SAN, 28 de Junio de 2012

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:3026
Número de Recurso313/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 313/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª MARIA LUISA SANCHEZ QUERO en nombre y representación de PROCOSTAS S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 14/09/2009 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 28/12/2009, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30/04/2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiendose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 30/05/2012, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21/06/2012 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad PROCOSTAS S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de julio de 2009, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución de 30 de mayo de 2008 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, recaida en el expediente de reclamación 51/830/2006, relativo a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, siendo la cuantia de 1.049.772,71 #.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT con sede en Cartagena que culminaron con el acta de disconformidad A02- 71153163, en la que, entre otros extremos se hacia constar que con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el obligado tributario había presentado declaración-liquidación por el período comprobado con los siguientes datos de interés: (datos en euros)

Base imponible.....................4.881.429,33

Cuota integra:...........................1.703.992,67

Deducciones............................959.584,87

Rentenciones e ingresos cta:.......3.820,51

Cuota liquida:.......................740.587,29

En dicho ejercicio consta un resultado extraordinario derivado de la venta, el 01-09-2003, de un solar urbano situado en La Manga del Mar Menor, subpolígono A2 a la sociedad LIBERTAD DOS PLAYAS SL por un importe de 4.960.000 euros, cuyo coste de adquisición fue de 30.571,80 euros, ascendiendo los gastos asociados a la vena y satisfechos por el obligado tributario a 131.503,85 euros, lo que determina un beneficio de 4.797.924,35 euros que se declara, practicándose la deducción del art. 36 ter de la LIS, un 20% por un importe de 959.584,87 euros.

El obligado tributario, con fecha 21.11-2003, suscribe el 100% del capital social de la nueva entidad PROCOSTAS E INVERSIONES SL, constituida en esa fecha, por un importe de 4.960.000 euros. Esta adquisición de valores, vía suscripción, es el elemento, según ha manifestado el obligado tributario, en que se ha materializado la reinversión de los beneficios extraordinarios anteriores.

La Inspección, tras la comprobación efectuada, considera no procedente la deducción practicada por el obligado tributario al incumplirse el requisito de que los elementos patrimoniales transmitidos han de pertenecer al inmovilizado material o inmaterial dada la ausencia de uso que ha tenido y la inactividad de la empresa.

Asimismo, con relación al elemento patrimonial objeto de reinversión consistente en la suscripción del 100% del capital social de una entidad con la que esta vinculada no existe razón económica que motive la reinversión.

La propuesta de liquidación contenida en el acta es la siguiente:

Base imponible.....................4.881.429,33

Cuota integra:...........................1.703.992,67

Deducciones............................959.584,87

Rentenciones e ingresos cta:.......3.820,51

Cuota liquida:.......................740.587,29

Previa emisión por el Inspector Actuario del Informe reglamentario fue puesto de manifiesto el expediente al interesado y, presentadas las alegaciones por éste, se dictó acuerdo de liquidación con fecha de 20 de Junio de 2006 por el que se confirma la propuesta de regularización contenida en el Acta, resultando una deuda tributaria a ingresar de 1.049.772,71 euros comprensiva de una cuota tributaria de 959.584,88 euros y unos intereses de demora por importe de 90.187,71 euros.

Frente al Acuerdo de liquidación se promovió reclamación económico administrativa ante el TEAR de Murcia, que mediante resolución de 30 de mayo de 2008 la desestimó.

Contra esta última se promovió recurso de alzada desestimado por el Acuerdo del TEAC objeto del presente recurso.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Procedencia de la deducción al tener los terrenos transmitidos la calificación de inmovilizado; 2º) Procedencia de la deducción aun cuando se hayan adquirido las participaciones a empresas del grupo. Existencia de inversión efectiva.

TERCERO

La Inspección, el TEAR de Murcia y la resolución en este acto impugnada deniegan a la recurrente la aplicación del diferimiento por reinversión al entender que los inmuebles enajenados no son un elemento del inmovilizado.

Por el contrario la actora considera procedente la deducción por reinversión, habida cuenta de que transmitió un inmueble que constaba en el inmovilizado de la empresa durante casi 22 años desde la fecha de la compra; que consta asimismo la voluntad inequívoca de construir un hotel para su explotación, según la documentación aportada y el reconocimiento por la propia Administración dependiente del Ministerio de Economia y Hacienda que le concedió una subvención de casi 180 millones de pesetas para la construcción y explotación del hotel, unicamente aplicable al sector hotelero y no al inmobiliario. Finalmente afirma que consta igualmente el reconocimiento por la propia Inspección de que la contabilidad de la entidad era correcta y no presentaba anomalias.

En segundo término sostiene la actora la procedencia de la deducción, aún cuando se hayan adquirido las participaciones a empresas del grupo, al existir una efectiva inversión.

CUARTO

El presente recurso es coincidente con otros muchos resueltos por esta Sala, en los que se discute el requisito de la afectación a la actividad de la empresa de los bienes enajenados, en los respectivos ejercicios -aquí, 2003-, a fin de excluir la deducción por reinversión de las plusvalías extraordinarias, que en varios recursos examinados por esta Sala se materializaban, conforme a la norma aplicable ratione temporis en ellos, en el diferimiento por reinversión del art. 21 de la LIS ; y, en otros, en la deducción por reinversión del art. 36 ter de la Ley 43/1995, en redacción dada por el art. 2º.13 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Fuera de tal evolución normativa, que no introduce alteraciones en cuanto a los requisitos que deben reunir los activos transmitidos a efectos del disfrute del beneficio fiscal, cabe reseñar la salvedad, en este asunto, de que la recurrente si bien ha pedido el recibimiento del recurso a prueba, esta se ha limitado a reproducir los documentos ya obrantes en el expediente, sin aportar nada nuevo y por ello, no ha intentado prueba nueva alguna que le permitiera acreditar el hecho esencial del que hay que partir para hacerse acreedor de la deducción por reinversión que postula, cual es la naturaleza de los activos objeto de transmisión y su afectación empresarial.

Debe partirse, pues, de que el art. 36 ter LIS dispone, bajo la rúbrica de "Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios":

"1. Deducción en la cuota íntegra.

Se deducirá de la cuota íntegra el 20 % del importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente, e integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 127 bis de esta Ley, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 9 de Diciembre de 2013
    • España
    • 9 Diciembre 2013
    ...dictada el 28 de junio de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 313/09 , relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2003. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del ANT......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR