Resolución nº S/0399/12, de October 1, 2012, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
Número de ExpedienteS/0399/12
TipoDenuncia
ÁmbitoConductas

RESOLUCIÓN

(Expte. S/0399/12, GRUPO GALLARDO)

CONSEJO:

Dª Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª Mª Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 1 de Octubre de 2012

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia con la composición arriba expresada y siendo Consejera Ponente Dª María Jesús González López, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de información reservada S/0399/12, GRUPO GALLARDO, que trae causa de una denuncia presentada por GP

MANUFACTURAS DEL ACERO, S.A. contra GRUPO ALFONSO GALLARDO y, en particular, contra sus sociedades A.G. FERROMALLAS, S.A. y CORRUGADOS

LASAO, S.L., por presuntas prácticas prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 16 de noviembre de 2011 tuvo entrada en la Dirección de Investigación (en adelante, DI) el escrito por el que GP MANUFACTURAS DEL

    ACERO, S.A. (GP) formula una denuncia contra GRUPO ALFONSO

    GALLARDO (GALLARDO) y, en particular, contra sus sociedades A.G.

    FERROMALLAS, S.A. y CORRUGADOS LASAO, S.L., por presuntas prácticas restrictivas de la competencia consistentes en un abuso de posición de dominio a través de la aplicación de precios predatorios en el mercado de mallas electrosoldadas en Andalucía, Extremadura y Castilla-La Mancha (folios 1-39, 459, 499-500, 503).

  2. Con fecha 15 de diciembre de 2011 la DI solicitó la subsanación de la denuncia por faltar datos de las empresas denunciadas, periodo de la práctica denunciada e información sobre el mercado relevante (definición de mercado de producto y mercado geográfico, estructura del mercado, costes, precios finales de producto, etc.), (folios 40-45). La respuesta se recibió en la CNC el 29 de diciembre de 2011 (folios 46-65).

  3. El 19 de enero de 2012 la DI requirió información a GP sobre la estructura del mercado, modificaciones de precios en 2011 respecto al año anterior, radio de acción de las fábricas de mallas y gasto medio en transporte, entre otros (folios 76-81). Se recibió respuesta el 1 de febrero de 2012 (folios 82-110, 501-502).

  4. En aplicación de lo dispuesto en el art. 2.1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, con fecha 27 de enero de 2012 se asignó a la CNC el expediente número 59 AND 02-04/12 de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, recibiéndose el 6 de febrero la documentación original que se incorporó a este expediente S/0399/11 dada la conexión directa entre los hechos denunciados y analizados en ambos. El expediente 59 AND

    02-04/12 contenía la denuncia presentada por GP con fecha 29 de agosto de 2011 ante la Unión de Consumidores de Andalucía-UCA/UCE, (en adelante, UCA), que fue remitida a su vez, con fecha 1 de septiembre de 2011 a la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía. En la misma, GP

    denuncia a tres fabricantes de mallas electrosoldadas: GALLEGA DE MALLAS,

    S.A., INDUSTRIAS METALURGICAS CASTRO, S.A. y REDONDOS

    PREFORMADOS, por venta de mallas por debajo del coste y porque, dice, incumplen la norma EHE 08, esto es, la Instrucción del Hormigón Estructural

    (EHE) aprobada por Real Decreto 1247/2008, de 18 de julio (folios 111-240, 459, 460-468 y 503).

  5. Posteriormente, con fecha 21 de febrero de 2012 se recibieron en la CNC, a través de la UCA, otras tres denuncias de GP cuyas fechas de firma son 20, 21 y 24 de octubre de 2011. En la primera se denuncia a la empresa INDUSTRIAS

    METALURGICAS CASTRO, S.A., en la segunda se denuncia a la empresa GALLEGA DE MALLAS, S.L. y en la tercera a A.G. FERROMALLAS, S.A. y CORRUGADOS LASAO, S.L., del Grupo GALLARDO. A las denuncias se adjuntan facturas de compra de mallazo a almacenistas, actas de resultados de ensayos de mallas que no cumplen especificaciones de la norma EHE 08, un “Informe técnico sobre las consecuencias de la fabricación y puesta en el mercado de malla electrosoldada con peso inferior al 4,5 %”, y un “Dictamen pericial de estudio de tolerancias en mallas electrosoldadas” (folios 241-326, 459, 469-490 y 503).

  6. La DI, al objeto de evaluar si concurrían las circunstancias para incoar un expediente sancionador, con fecha 17 de abril de 2012, solicitó al denunciante y al Grupo GALLARDO información sobre la estructura del mercado de productos largos del acero y de mallas electrosoldadas, (cuotas, barreras, productos sustitutivos, etc.), factores tenidos en cuenta en la formación de precios de las mallas, importancia de los costes de transporte, ubicación de los clientes, posibles incumplimientos de la normativa de construcción EHE 08 y organismo que vigila el cumplimiento de la misma. GP remitió la respuesta el 27 de abril de 2012, completada por escrito de 4 de mayo de 2012, a la que adjuntaba un “Dictamen técnico sobre las consecuencias de la fabricación y puesta en el mercado de malla electrosoldada con desviación de masa mayor al 4,5 % por debajo de la masa nominal”, (folios 403-445, 459, 491-498, 503 y 539). La respuesta de Gallardo se recibió el 27 de abril y se completó el 8 de mayo de 2012 (folios 344-402, 436-445 y 446-530).

  7. Asimismo la DI solicitó información, con fecha 14 de mayo de 2012, a la Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo sobre la autoridad u organismo (administrativo, judicial o privado), competente para vigilar el cumplimiento de la norma EHE

    2008, en concreto, en lo que respecta al cumplimiento del párrafo 4 del artículo 32.1 de la misma. El 1 de junio de 2012 se recibió la respuesta a dicho requerimiento (folios 536 y 537).

  8. Con fecha 21 de junio de 2012, la DI elevó al Consejo de la CNC, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 LDC, propuesta de no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones por considerar que no hay indicios de infracción de la LDC.

  9. En el citado Informe y Propuesta de Resolución la DI describe la denuncia de GP sobre las supuestas infracciones de los artículos 2 y 3 de la LDC en los siguientes términos:

    - En primer lugar, según la denunciante, la aplicación de precios predatorios en el mercado de mallas electrosoldadas durante los años 2009, 2010 y 2011 supondría un abuso de posición de dominio por parte de GALLARDO

    y, en particular, de sus sociedades A.G. FERROMALLAS, S.A. y CORRUGADOS LASAO, lo que infringiría el artículo 2 de la LDC. La denuncia de esta conducta se circunscribe a la posición de dominio que ostentaría GALLARDO en la zona de Andalucía, Extremadura y Castilla-La Mancha, según la denunciante.

    - En segundo lugar, se denuncia que las empresas GALLEGA DE MALLAS,

    S.L., INDUSTRIAS METALURGICAS CASTRO, S.A., REDONDOS

    PREFORMADOS, además de A.G. FERROMALLAS, S.A. y CORRUGADOS

    LASAO, S.L. (GALLARDO) estarían infringiendo el artículo 3 de la LDC por falseamiento de la competencia mediante actos desleales, consistentes en la fabricación y comercialización de mallas electrosoldadas para la construcción que incumplen la normativa de construcción EHE 08, en concreto el artículo 32.1, párrafo 4, que establece que las secciones no deben ser inferiores al 95,5 % de la sección nominal, quedando por debajo de dicho porcentaje durante los años 2009, 2010 y 2011.

    - Para la acreditación del supuesto fraude la denunciante presenta actas de laboratorios de análisis de muestras de mallas de los fabricantes denunciados que ha adquirido en distintos almacenes.

  10. Las partes en el expediente según el Informe y Propuesta de Archivo de la DI

    son las siguientes:

    GP MANUFACTURAS DEL ACERO, S.A. (GP), el denunciante, tiene la sede en Dos Hermanas (Sevilla) y se dedica a la fabricación y comercialización en todo el territorio nacional de acero laminado en frío para uso en la construcción

    (producto conocido como alambre corrugado) y sus derivados, entre los que se encuentra la malla electrosoldada (también conocida como mallazo).

    Las denunciadas son las dos empresas del GRUPO ALFONSO GALLARDO

    (GALLARDO), que se dedican a la fabricación de malla electrosoldada, A.G.

    FERROMALLAS, S.A. (FERROMALLAS) y CORRUGADOS LASAO, S.L.

    (LASAO) (folios 25, 26, 483 y 486) y las empresas INDUSTRIAS

    METALURGICAS CASTRO, S.A. (INMECASA), GALLEGA DE MALLAS, S.L. y REDONDOS PREFORMADOS, S.L. (folios 463, 472, 477 y 480).

    − GALLARDO es una sociedad mercantil de nacionalidad española, matriz de una serie de compañías que configuran el grupo, que desarrolla su actividad productiva principalmente en España y Alemania. Su actividad principal consiste en la fabricación y comercialización de productos de acero utilizados en la construcción y en distintas aplicaciones industriales, teniendo presencia en diferentes fases del proceso productivo: transformación de las materias primas, fabricación de producto terminado y distribución.

    GALLARDO produce en sus ocho plantas en España y en sus plantas en Alemania, principalmente productos de acero de carbono largos (perfiles, vigas, corrugados -barras, alambres, cables, mallas- y tubos). Los productos largos de acero al carbono se utilizan principalmente en la construcción.

    Asimismo GALLARDO fabrica productos planos de acero al carbono

    (bobinas y láminas, principalmente), utilizados en la industria automovilística y en distintas aplicaciones industriales (electrodomésticos, envasados, ingeniería civil y construcciones mecánicas). La comercialización de estos productos la lleva a cabo por medio de la venta del producto a los clientes a través de distribuidores externos que venden al cliente el producto final y a través de una red de distribución propia (vid. Resolución del Consejo de la CNC 17 de marzo de 2009, expte. C-0135/09 GAG/MMSA).GALLARDO

    tiene su sede en Jerez de los Caballeros (Badajoz), al igual que FERROMALLAS, y LASAO en Azpeitia (Guipúzcoa).

    Según información del denunciado, forman parte del Grupo, entre otras, las empresas FERROMALLAS y LASAO, que se dedican a la fabricación alambres corrugados y mallas electrosoldadas de acero para armaduras de hormigón armado. Por lo que se refiere a FERROMALLAS, su clientela se encuentra ubicada exclusivamente en España, en todo el territorio nacional, principalmente en la mitad sur del mismo. LASAO, tiene su clientela en la mitad norte del territorio nacional y en Francia (folios 511 y 512).

    − La empresa INDUSTRIAS METALURGICAS CASTRO, S.A. (INMECASA) tiene su sede en Las Cabezas de San Juan, Sevilla; GALLEGA DE MALLAS,

    S.L. en Arteixo (La Coruña), y REDONDOS PREFORMADOS, S.L. en Zaragoza. Son empresas especializadas en el suministro de material metalúrgico para la construcción, dedicándose, entre otros, a la fabricación de mallas electrosoldadas. Sus clientes se encuentran por todo el territorio nacional.

  11. La DI en su Informe y Propuesta de Archivo, apoyándose en la información recabada en el expediente y en las resoluciones de las autoridades de competencia sobre la materia (entre otras, Asunto COMP/M.4137, MITTAL /

    ARCELOR; Resoluciones de la CNC de 16 de marzo de 2009, expte. C-0135/09 GAG/MMSA y de 17 de mayo de 2010, expte. S/0106/08, Almacenes Hierro; Resoluciones del TDC de 8 de octubre de 2001, expediente r 475/01, Manufacturas Acero y de 28 de mayo de 2003, expediente r 540/02, Manufacturas Acero 2; y en el Informe SDC de 2005, expte. N-05047, Nueva Balboa/Arcelor Corrugados), hace la siguiente descripción del mercado en el que se desarrollan las conductas denunciadas:

    “II.3 Mercado Relevante II.3.1 Mercado de producto

    (21) El mercado de producto en el que se desarrollan las prácticas analizadas es, dentro del sector siderúrgico, el de producción y comercialización de productos largos de acero, en particular, de mallas electrosoldadas de acero para armadura de hormigón armado.

    (22) El sector de la metalurgia engloba todas las operaciones relacionadas con la transformación de los metales y la fabricación de los productos derivados. A su vez el sector metalúrgico engloba el más específico de la siderurgia, donde sólo se incluirían los productos del hierro, esencialmente diferentes tipos de acero. La estructura productiva del sector afectado, tiene un primer nivel en el que se encuentran los productores de acero a partir del mineral de hierro (altos hornos) o de chatarra (hornos eléctricos) quienes, tras diversos procesos de reconversión industrial, suelen formar parte de grandes grupos internacionales (Arcelor Mittal, Grupo Alfonso Gallardo o Acerinox). En un segundo nivel se situarían los almacenistas y distribuidores de hierro, que comercializan estos productos siderúrgicos al por mayor o al detalle. Dentro de esta categoría, también se incluirían los grandes grupos internacionales verticalmente integrados, que también están activos en el mercado de distribución y almacenamiento. Se trata, por tanto, de un sector heterogéneo integrado tanto por grandes empresas como por empresas familiares.

    (23) Los clientes finales del sector son industrias que utilizan sus productos como materia prima, en los que se englobaría la construcción, automoción, ingeniería mecánica, tubos, metalcerámica, acerías estructurales, etc. En particular, en el caso de la construcción, habría que distinguir dos sectores intermedios, el de las estructuras metálicas y el de la ferralla. La actividad de los primeros consiste en la realización de estructuras de acero para obra

    (vigas metálicas, estructuras tubulares, etc.). En el segundo caso, las empresas de ferralla se dedican a trabajos de construcción con acero corrugado para el armazón de los forjados de hormigón.

    (24) El mercado de la distribución de acero constituye un mercado diferenciado del mercado de la producción y venta directa del acero, ya que los pedidos en el mercado de la distribución son de menor valor, los distribuidores pueden responder más rápidamente a las demandas de sus clientes, la distribución tiene una naturaleza geográfica más local que las ventas directas, y hay un gran número de empresas distribuidoras de muy variadas dimensiones. Asimismo, las operaciones de distribución tienen características propias, los distribuidores de acero no son meras agencias de venta ya que hay un elevado número de ellos independientes (no integrados) en la Unión Europea.

    (25) Por lo que respecta a la estructura de la oferta del mercado español de distribución de acero, en particular de productos largos de acero al carbono a través de centros de almacenamiento, está altamente atomizada no habiendo ninguna empresa con una cuota superior al 10% y existiendo una importante presencia en el mercado de pequeños almacenes. En el mercado operan suministradores que forman parte de grandes grupos de distribución e incluso distribuidores integrados en grandes fabricantes europeos.

    (26) Por otro lado, la demanda de la distribución de acero, en particular de productos largos de acero al carbono a través de almacenes, está constituida mayoritariamente por empresas del sector de la construcción e infraestructuras, por lo que existe una demanda muy atomizada por número y tamaño de los clientes. Tales clientes requieren de un suministro variable, no excesivamente grande en volumen y con una respuesta rápida por parte del distribuidor. Los acuerdos no son de suministro exclusivo y los precios se negocian generalmente en cada transacción.

    (27) En este expediente en concreto, el producto sobre el cual versa la denuncia son las mallas electrosoldadas de acero para armadura de hormigón armado. Se emplean en la construcción en: cimentaciones, muros, pavimentos y soleras, forjados, cubiertas, depósitos, canales, presas, etc.

    (28) En el ámbito la norma EHE 08 (capitulo VI Materiales, punto 33.1.1), se entiende por malla electrosoldada la armadura formada por la disposición de barras corrugadas o alambres corrugados, longitudinales y transversales, de diámetro nominal igual o diferente, que se cruzan entre sí perpendicularmente y cuyos puntos de contacto están unidos mediante soldadura eléctrica, realizada en un proceso de producción en serie en instalación industrial ajena a la obra, que sea conforme con lo establecido en UNE-EN 10080. Las mallas electrosoldadas se fabrican a partir de barras corrugadas o alambres corrugados, que no se mezclan entre sí y deben cumplir las exigencias establecidas para los mismos en el artículo 32 de la norma EHE 08.

    (29) Las mallas electrosoldadas son un producto final de acero al carbono de tipo largo. Los productos finales se diferencian por su grosor, longitud y tratamiento, por lo que se segmentan en dos categorías:

    -Productos largos: vigas, perfiles, barras, alambrón, cables, alambres y mallas, empleados fundamentalmente en la construcción e infraestructuras.

    -Productos planos: bobinas y láminas, entre otros, que se utilizan en la industria automovilística y en distintas aplicaciones industriales

    (electrodomésticos, envasado, ingeniería civil y construcciones mecánicas).

    (30) En precedentes nacionales y comunitarios se llega a la conclusión de que los productos largos y planos de acero al carbono constituyen mercados separados, ya que se fabrican en trenes de laminación distintos y existen diferencias significativas en cuanto a sus aplicaciones finales y precios.

    (31) A su vez las mallas electrosoldadas pueden ser de dos tipos: las mallas de barras corrugadas (cuya materia prima son aceros o barras corrugadas), que sólo producen las fábricas de las cabeceras siderúrgicas, y las mallas de alambres corrugados (siendo la materia prima el alambrón), que las producen las cabeceras siderúrgicas y transformadores independientes.

    Según la denunciante, las mallas de alambres corrugados tienen como producto sustitutivo las mallas de barras corrugadas. A su vez los dos tipos de mallas pueden sustituirse por barras corrugadas o acero corrugado para el armado del hormigón en superficies planas (bases de cimentaciones, soleras de naves industriales, muros pantalla, estructuras de hormigón para edificaciones, etc.) (folio 494). Por el contrario, uno de los denunciados, GALLARDO, ha manifestado que no existe producto sustitutivo (folio 509).

    (32) Según la denunciante no existen barreras de entrada al mercado de fabricación de mallas electrosoldadas de alambres corrugados. En precedentes de concentraciones, exponen los notificantes que no existen barreras de entrada significativas al mercado amplio de fabricación y comercialización de productos largos del acero ni en el de su distribución.

    (33) El destino de la malla es el sector de la construcción. De manera esquemática los eslabones de la cadena de fabricación, distribución y venta son:

    Fuente: GP (folio 497).

    (34) Las fábricas de venta pueden ser cabeceras siderúrgicas, como GALLARDO, o trasformadores independientes. Ambos distribuyen a través de almacenes de hierro y, en el caso de las primeras, también directamente a las empresas constructoras así como a ferrallistas.

    (35) Respecto al precio de coste de la malla, de acuerdo con lo expuesto por la denunciante y por GALLARDO, éste viene determinado por el precio de la materia prima, que es el alambrón, los costes de transformación de la materia prima en el producto final y el transporte. Según GALLARDO, el coste del alambrón es el que determina el precio del producto final, representando entre un 90 % y un 95 % de este último. Todo ello teniendo en cuenta el precio de mercado existente en cada momento (folios 28, 52 y 510).

    (36) Según GALLARDO los costes de transporte representan entre un 3 % y un 5 % (folio 510). Por su parte, la denunciante señala que en relación a la distancia en kilómetros, la distancia máxima a la que se puede transportar las mallas es de 500 Km de una forma razonable, pero la zona de influencia de cada fábrica es de un radio de acción de 250/300 Km (folio 52).

    (37) Para los productos largos del acero, en general, se compite fundamentalmente en precios ya que la calidad de los productos fabricados por los distintos operadores es homogénea. Los productos están normalizados, exigiéndose la certificación del cumplimiento de la normativa sectorial. Adicionalmente, también se compite en servicios prestados, esto es, en la capacidad de servir los productos en el plazo requerido por el cliente.

    (38) A la vista de todo lo anterior, se considera en el presente caso el mercado de mallas electrosoldadas para valorar las conductas denunciadas.

    II.3.2. Mercado geográfico

    (39) En resoluciones del TDC en el asunto de Manufacturas Acero

    (expediente nº 2203/00), se ha analizado y definido el mercado geográfico relevante en los siguientes términos:

    “Difícilmente se puede hablar de una posición de dominio en una determinada zona geográfica cuando los clientes y receptores de la malla que H.I.S. distribuye se encuentran situados en áreas tan distantes de Andalucía como Alicante y Tenerife. La repercusión de los costes de transporte en la transacción no afecta a la ubicación de la empresa distribuidora, sino a la distancia existente entre el fabricante y la obra en cuestión.”

    […]

    “la propia recurrente admite la existencia en el territorio nacional de otras seis empresas que, al igual que la denunciada, le pueden suministrar en similares condiciones que ella el mismo producto, esto es, la malla especial o mallazo de acero empleado en la industria de la construcción, no existiendo obstáculo alguno para el abastecimiento por dichas empresas a diferentes áreas geográficas de aquella en la que se encuentran ubicadas.”

    (40) En definitiva, el mercado de mallas ha sido definido como nacional por el TDC, con independencia del lugar en el que la empresa suministradora se encuentre ubicada. (Resolución TDC de 28 de mayo de 2003, expediente r 540/02, FD 2º)

    (41) Es más, el mercado de producción y comercialización de productos largos de acero ha sido definido incluso como europeo por la CNC en algunos de los precedentes ya citados. Asimismo, el mercado de producción de acero es el EEE, según precedentes nacionales y comunitarios. En ambos casos los motivos son que: los costes de transporte de estos productos representan entre el 5% y el 10% del coste del producto final, no hay barreras significativas al tráfico comunitario, los precios son similares en toda la UE, los principales productores desarrollan su actividad en prácticamente todos los Estados miembros de la UE y las importaciones procedentes de acero de terceros países son crecientes.

    (42) Según la denunciante, las cuotas para el mercado afectado en España son las siguientes:

    MERCADO

    FABRICACIÓN Y

    VENTA MALLAS

    EN ESPAÑA

    Operador 2009 2010 2011 Cuota(%) Cuota(%) Cuota(%) AG Ferromallas

    [5-10%]

    [10-15%]

    [10-15%]

    AG Corrugados Lasao

    [10-15%]

    [10-15%]

    [15-20%]

    Megamalla

    [5-10%]

    [10-15%]

    [5-10%]

    Acepsa-Mallacero

    [30-35%]

    [30-35%]

    [35-40%]

    GP Manufacturas del Acero

    [10-15%]

    [5-10%]

    [0-5%]

    Transformados Huevar

    [0-5%]

    [0-5%]

    [5-10%]

    Ind. Met Castro

    [0-5%]

    [0-5%]

    [0-5%]

    Gallega de Mallas

    [10-15%]

    [10-15%]

    [10-15%]

    Redondos Preformados

    [5-10%]

    [5-10%]

    [5-10%]

    Ind. Armaduras Omnia

    [5-10%]

    [5-10%]

    [0-5%]

    Metalurgica Alavesa

    [5-10%]

    [0-5%]

    [0-5%]

    Otros Total Gral.

    Fuente: GP (folio439).

    (43) Las empresas denunciadas operan todas ellas a nivel nacional (folios 36, 456-457 y 511). Además LASAO comercializa en Francia (folio 511).

    (44) A la vista de todo lo anterior, se considera en el presente caso el mercado de mallas electrosoldadas como de ámbito nacional para valorar las conductas denunciadas.”

  12. La DI en su Informe y Propuesta de Archivo al Consejo, recoge asimismo una descripción del marco normativo aplicable a los productos a los que se refieren las prácticas analizadas en el expediente:

    “II.4. Normativa de calidad: Norma EHE 08, Instrucción del Hormigón Estructural.

    (45) La Instrucción de hormigón estructural (EHE 08) que se aprobó por el Real Decreto 1247/2008, de 18 de julio, tiene por objeto regular el proyecto, ejecución y control de las estructuras de hormigón, tanto en obras de edificación como de ingeniería civil, al objeto de conseguir la adecuada seguridad de las mismas, preservando la de las construcciones que en ella se sustentan y la de los usuarios que las utilizan.

    (46) Los materiales y los productos de construcción que se incorporen con carácter permanente a las estructuras (hormigón, cemento, áridos, acero corrugado, armaduras elaboradas, sistemas de pretensado, elementos prefabricados, etc.) deberán presentar las características suficientes para que la estructura cumpla las exigencias de esta Instrucción. Asimismo, las características de los materiales empleados, deberán permitir que tras su elaboración cumplan las exigencias de esta Instrucción, por lo que deberán cumplir las especificaciones establecidas para dichos materiales.

    (47) En concreto, los aceros para armaduras pasivas (materia prima de las mallas electrosoldadas) deben cumplir con el artículo 32, apartado 1, párrafo

    4º que establece lo siguiente: “La sección equivalente no será inferior al 95,5 por 100 de la sección nominal.”.

    (48) Respecto al control de la conformidad de los productos, la Dirección Facultativa, en nombre de la Propiedad, tiene la obligación de comprobar la conformidad con lo establecido en el proyecto, de los productos que se reciben en la obra y, en particular, de aquellos que se incorporan a la misma con carácter permanente.

    (49) En el artículo 87 "Control del acero" de dicha Instrucción se establece que, entre los ensayos y comprobaciones a realizar por cada lote de armadura, se deberá comprobar que la sección equivalente debe cumplir el límite especificado en el artículo 32, y en caso de que en un lote se detecte su incumplimiento, el lote debe ser rechazado de la obra.

    (50) En el artículo 88 se expone el control de las armaduras y sobre las mallas electrosoldadas (armaduras normalizadas) puede que éstas estén en posesión del marcado CE o no. En las que no dispongan del marcado CE se deberá comprobar su conformidad.

    (51) Desde la Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se informa de que la autoridad u organismo competente en relación con la EHE 2008 es la Comisión Permanente del Hormigón, adscrita a la Subdirección General de Normativa y Estudios Técnicos del Ministerio de Fomento. Por otra parte, en cuanto al Control Administrativo o Vigilancia de Mercado de los productos industriales, la competencia ejecutiva les corresponde a las autoridades de Industria de las Comunidades Autónomas en su territorio, por lo que las posibles denuncias de incumplimiento deberán ser gestionadas por las mencionadas autoridades (folio 537).”

  13. En su Informe y Propuesta al Consejo la DI analiza los posibles indicios de infracción en las conductas denunciadas que se concretan en:

    - Existencia de una posible infracción del artículo 2 de la LDC, consistente en un abuso de posición de dominio por parte de GALLARDO a través de la aplicación de precios predatorios en el mercado de mallas electrosoldadas durante los años 2009, 2010 y 2011.

    - Existencia de una posible infracción del artículo 3 de la LDC por el incumplimiento del párrafo 4 del artículo 32.1 de la norma EHE-08 por parte de las empresas denunciadas (GALLARDO –FERROMALLAS y LASAO-, INMECASA, GALLEGA DE MALLAS S.L. y REDONDOS PREFORMADOS

    S.L.) durante los años 2009, 2010 y 2011, así como la venta por debajo coste también en ese período, que podrían constituir una práctica desleal que por falsear la competencia afectase al interés público.

    13.1 En primer lugar, y en relación con el artículo 2 de la LDC, que prohíbe, “la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional”, la DI analiza si el Grupo Gallardo disfruta de posición de dominio. Y para ello describe las características del mercado en los siguientes términos:

    - El mercado de producto considerado es el más estrecho posible, el mercado de mallas electrosoldadas de acero para armadura de hormigón armado, pues no se puede deducir claramente de la información aportada por las partes ni de los precedentes (que se refieren al mercado de producto largo de acero) que pueda haber un producto sustitutivo de las mallas.

    - El mercado geográfico de mallas electrosoldadas es al menos nacional, de acuerdo con los precedentes. Todas las empresas denunciadas en el presente asunto son de ámbito nacional en el sentido de que venden en un ámbito superior al regional. En concreto, GALLARDO tiene clientes en todo el territorio nacional y vende también fuera de España. No obstante, GP

    denuncia un abuso de posición de dominio en mercados regionales, como la zona de Andalucía, Extremadura y Castilla-La Mancha, si bien la misma denunciante señala la existencia de competencia entre dichas zonas (folio 36):

    “En Andalucía el Grupo Gallardo se enfrenta a 3 empresas situadas en la región (2 de proyección nacional y 1 regional) y a las ventas de otras empresas de ámbito nacional (4). Como ya se señaló, Gallardo tiene el 50%

    del mercado, y la otra mitad a repartir en partes iguales entre los demás.

    En Castilla-La Mancha hay 1 fabricante situado en la región, dónde también confluyen otras 5 empresas de proyección nacional, además de las del Grupo Gallardo (Ferromallas y Corrugados Lasao). Las proporciones son parecidas a las del mercado andaluz.

    En Extremadura, dónde está únicamente situada su fábrica de Ferromallas, el porcentaje de Gallardo es más alto (75 %), y el resto a repartir entre 6 fábricas de ámbito nacional”.

    Además, el denunciante también señala (folio 49) que “En la zona Centro, Castilla-La Mancha y Madrid, están todos [empresas de fabricación y comercialización de mallas] excepto Viguetas el Sardinero”, por lo que, si esto fuera cierto, teniendo en cuenta el radio de acción relevante de 500 km, también alegado por el denunciante, está claro que la mayor parte de las empresas pueden comercializar en todo el territorio nacional y, por tanto competir, al menos, a nivel nacional.

    - La cuota de GALLARDO, suma de LASAO y FERROMALLAS, en el mercado de fabricación y venta de mallas en España se sitúa entre un [10-20%] y un [30-40%] en el periodo denunciado (2009-2011), quedando por debajo o siendo similar a la de otro competidor, Aceros para la Construcción

    S.A, que comercializa su producto en ese mismo mercado. Si bien es verdad que la cuota de GALLARDO se ha ido incrementado en ese período, también otros competidores han visto incrementada su cuota en ese mismo período, entre ellos, el de mayor cuota de mercado, es decir, Aceros para la Construcción S.A.

    - La existencia de competidores relevantes y de una competencia potencial por la inexistencia de barreras de entrada significativas y la posibilidad de entrada de competidores de otros países de la Unión Europea limitarían el poder de mercado que, en su caso, pudiera tener GALLARDO.

    Lo que le lleva a la DI a concluir que en el mercado de las mallas electrosoldadas de acero para armadura de hormigón armado, “no parece existir posición de dominio por parte de GALLARDO, a la vista de las propias características del mercado, especialmente de las cuotas de mercado, de la presencia de otros competidores cercanos y de la inexistencia de barreras de entrada significativas”. Y añade la DI que tampoco existiría posición de dominio si se considerase el mercado de producto más amplio de productos largos de acero.

    Sin perjuicio de la constatación de la ausencia de posición de dominio, condición necesaria para incurrir en infracción de abuso, la DI analiza si la conducta en si misma pueda ser calificada de abusiva y concluye que, teniendo en cuenta las características de la empresa denunciada, que es fabricante de la materia prima, el alambrón, así como la coyuntura del mercado de la construcción cuando se producen los hechos denunciados, y los requisitos para que unos precios sean considerados predatorios y en abuso de posición de dominio, podría haber una explicación racional a los supuestos menores precios de Gallardo sin que estos constituyan un abuso.

    En todo caso concluye la DI que “Con independencia de ello, cabe concluir que no hay indicios de infracción del artículo 2 de la LDC, dado que no ha quedado acreditada la posición de dominio de GALLARDO en el mercado nacional de mallas electrosoldadas”.

    13.2 Por lo que se refiere al falseamiento de la libre competencia por supuestos actos desleales llevados a cabo en este caso por GALLARDO -FERROMALLAS y LASAO-, INMECASA, GALLEGA DE MALLAS, S.L. y REDONDOS PREFORMADOS, S.L., y consistentes en el incumplimiento del apartado 1, párrafo 4, del artículo 32 de la norma EHE 08, así como la venta por debajo de coste la DI recuerda que el artículo 3 de la LDC prohíbe los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público.

    Recuerda la DI que la LDC es una norma de derecho público que persigue una finalidad de interés público, y la doctrina del Consejo de la CNC y de su predecesor el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) según la cual, para la aplicación del artículo 3 de la LDC resulta necesaria “la concurrencia de dos requisitos: la existencia de un acto de competencia desleal de acuerdo con la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante, LCD) y la afectación del interés público”. Y añade que, “el artículo 3 LDC no tiene por objeto reprimir cualquier tipo de deslealtad, ni proteger, directamente, los intereses de los competidores perjudicados, pues ésta es la finalidad de la Ley de Competencia Desleal pero no de la LDC”.

    Recoge finalmente los criterios del Consejo de la CNC en resoluciones recientes (RCNC de 15 de diciembre de 2011, expte. S/0350/11 y de 16 de enero de 2012, expte. S/0353/11) según las cuales, "ante una denuncia de infracción del artículo 3 de la LDC, el órgano de instrucción debe analizar, antes que nada, la concurrencia del presupuesto de la afectación al interés público, teniendo para ello en cuenta factores como la naturaleza de la conducta, la estructura del mercado, el bien o servicio afectado, etc.; es decir, el contexto jurídico y económico afectado, de suerte que si tras este análisis no se aprecian indicios de que la conducta sea apta para falsear la competencia efectiva, no sólo resulta superfluo que se realice una calificación jurídica de la conducta desde la óptica del Derecho contra la competencia desleal, sino que tal calificación carece de toda relevancia jurídica en la medida en que no concurre el presupuesto que habilita a la Autoridad de Competencia para sancionar actos de competencia desleal."

    Realizado dicho análisis de afectación del interés publico, concluye que “teniendo en cuenta que el denunciante hace alusión a presuntas conductas anticompetitivas de cinco fabricantes de mallas electrosoldadas que comercializan en todo el territorio nacional, y analizando la propia caracterización del mercado de mallas electrosoldadas ya descrita, no cabe considerar que los hechos denunciados puedan afectar al interés público”, incluso “en el hipotético caso de que las denunciadas estuvieran vendiendo mallas electrosoldadas adulteradas, incumpliendo la norma EHE 08, o realizando ventas bajo coste”.

    Sin perjuicio de lo anterior la DI considera que, “en atención a lo señalado por la Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el posible incumplimiento de la EHE 2008 pueda ser puesto en conocimiento y, en su caso, sancionado, por las autoridades competentes para ello, es decir, en su caso, por la Comisión Permanente del Hormigón, adscrita a la Subdirección General de Normativa y Estudios Técnicos del Ministerio de Fomento y/o por las autoridades de Industria de las Comunidades Autónomas en su territorio. En este sentido, la propia Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial ha manifestado haber renviado los escritos recibidos de GP a las autoridades de Industria de las correspondientes Comunidades Autónomas, para su conocimiento y acciones oportunas” (folio 537).

  14. El Consejo de la CNC deliberó y falló esta Resolución en su sesión del día 26 de Septiembre de 2012.

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    PRIMERO.- Base jurídica y objeto. El artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia dispone que, “El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de la Dirección de Investigación, podrá acordar no incoar los procedimientos derivados de la presunta realización de las conductas prohibidas por los artículos 1, 2 y 3 de esta Ley y el archivo de las actuaciones cuando considere que no hay indicios de infracción de la Ley.”

    Por otro lado, el artículo 27.1 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, estipula que “Con el fin de que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia pueda acordar no incoar procedimiento y archivar las actuaciones en los términos establecidos en los artículos 44 y 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación le dará traslado de la denuncia recibida, de las actuaciones previas practicadas, en su caso, y de una propuesta de archivo.”

    En este expediente la DI, sobre la base de los preceptos citados propone al Consejo, “la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones seguidas como consecuencia de las denuncias presentadas por GP

    MANUFACTURAS DEL ACERO S.A., por considerar que no hay indicios de infracción de la mencionada Ley"

    Asimismo le propone que, “…sin perjuicio de las actuaciones concretas que haya podido llevar a cabo a este respecto la Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se considera que las denuncias presentadas por GP MANUFACTURAS DEL ACERO S.A., en cuanto se refieren a un posible incumplimiento del apartado 1, párrafo 4, del artículo 32 de la norma EHE 08 (folios 1-39, 46-65, 82-326, 403-455, 459-503 y 539) podrían ponerse en conocimiento de las autoridades de Industria de las Comunidades Autónomas en los territorios afectados, a los efectos oportunos”.

    Por lo tanto, teniendo en consideración la normativa citada, el objeto de esta Resolución es determinar si, a la vista de la información disponible de la fase de información reservada, la propuesta elevada a este Consejo es conforme a Derecho por no existir indicios de infracción en la conducta denunciada y analizada por el órgano de instrucción.

    SEGUNDO.- Conducta. A la vista de las denuncias presentadas por GP ante los órganos de competencia, (la CNC y la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía) y de las recibidas en dichos organismos a través de la Unión de Consumidores de Andalucía-UCA/UCE (UCA), así como de la información recabada en el marco de las actuaciones llevadas a cabo por la DI y que consta en el expediente, este Consejo considera ajustada a derecho la propuesta que le ha sido elevada, de no incoar el procedimiento sancionador y archivar las actuaciones realizadas por no apreciar indicios de infracción del artículo 2, ni tampoco del artículo 3 de la LDC, que eran el objeto de la denuncia.

    Artículo 2 de la LDC

    Lo que se denuncia en primer lugar es una posible infracción del artículo 2 de la LDC, consistente en un abuso de posición de dominio por parte de GALLARDO y sus empresas a través de la aplicación de precios predatorios en el mercado de mallas electrosoldadas durante los años 2009, 2010 y 2011.

    El Consejo debe analizar en primer lugar si la política de precios llevada a cabo por el denunciado, el grupo GALLARDO, infringe el artículo 2 de la LDC, que prohíbe “la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional”.

    Y como bien dice la DI, “la declaración de una infracción del artículo 2 de la LDC

    requiere acreditar, de manera cumulativa, la posición de dominio de la empresa y el carácter abusivo de la práctica investigada. Por lo tanto, es suficiente con que no quede acreditado alguno de los dos requisitos para que no pueda acreditarse la infracción”.

    Tal como se desprende de la literalidad del citado precepto, lo que prohíbe la LDC

    no es la existencia de una posición dominante, sino la explotación abusiva que se pueda llevar a cabo desde esa posición dominante por las empresas que disfruten de la misma. Por tanto a la hora de analizar una conducta supuestamente abusiva, la primera cuestión es determinar si la misma se ha llevado a cabo desde una posición de dominio pues de no ser así, huelga seguir la investigación de la conducta.

    Por tanto lo que debe examinar el Consejo en primer lugar es si existen indicios de que GALLARDO y más concretamente, sus dos sociedades, FERROMALLAS y LASAO, gozan de posición de dominio en el mercado relevante, para que, de ser así, en segundo lugar, proceder a analizar si la conducta denunciada presenta indicios de ser abusiva a la luz de la LDC.

    En los Antecedentes de Hecho de esta Resolución (AH 11) se recoge el análisis elaborado por la DI sobre la determinación del mercado afectado por la conducta denunciada que este Consejo comparte. Se considera que el sector en el que se desarrollan las conductas denunciadas es el siderúrgico, el de producción y comercialización de productos largos de acero, y en particular, el mercado de mallas electrosoldadas de acero para armadura de hormigón armado que se emplea fundamentalmente en la industria de la construcción. Desde el punto de vista geográfico, GP denuncia un abuso de posición de dominio en mercados regionales, como la zona de Andalucía, Extremadura y Castilla-La Mancha, si bien la misma denunciante señala la existencia de competencia entre dichas zonas. No obstante, atendiendo a las características propias del mercado delimitado, éste debe considerarse de carácter nacional, de acuerdo con los precedentes ya expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta Resolución. Fundamentalmente se trata de un mercado nacional por la existencia de competidores relevantes y de una competencia potencial, la inexistencia de barreras de entrada significativas y la posibilidad de entrada de competidores de otros países de la Unión Europea.

    Además todas las empresas denunciadas en el presente asunto operan a nivel nacional en el sentido de que venden en un ámbito superior al regional. En concreto, GALLARDO tiene clientes en todo el territorio nacional y vende también fuera de España. Todos estos motivos expuestos limitarían el poder de mercado que, en su caso, pudiera tener GALLARDO y permitirían descartar que goce de posición de dominio.

    En todo caso, partiendo de que la conducta se encuadraría en el mercado de mallas electrosoldadas a nivel nacional, y teniendo en cuenta que un criterio inicial para apreciar la posición de dominio es la cuota de mercado, el Consejo coincide con la valoración realizada por la DI que se recoge en el AH 13.1 sobre la posición de GALLARDO en el mercado. En efecto la cuota de GALLARDO, suma de LASAO y FERROMALLAS, en el mercado de fabricación y venta de mallas en España se sitúa entre un [10-20%] y un [30-40%] en el periodo denunciado (2009-2011), quedando por debajo de su principal competidor, Aceros para la Construcción, S.A., que comercializa su producto en ese mismo mercado. Igualmente, la DI advierte que se aprecia que si bien la cuota de GALLARDO se ha ido incrementado en ese período, también otros competidores han visto incrementada su cuota en ese mismo período, entre ellos, el de mayor cuota de mercado, Aceros para la Construcción, S.A. (AH

    11).

    En definitiva, el Consejo coincide con la DI en la caracterización del mercado de mallas electrosoldadas y su carácter nacional, y no regional, como expone la denunciante, y en que no se aprecian indicios de que el Grupo GALLARDO tenga una posición de dominio en el mismo, tanto por las cuotas de mercado que tiene, como por la presencia de otros competidores cercanos y por la inexistencia de barreras de entrada significativas.

    Asimismo coincide con la DI en que tampoco se aprecia posición de dominio en el mercado de producto más amplio de productos largos de acero. Por lo tanto, al descartar que el denunciante ostente una posición de dominio en ninguno de los posibles mercados relevantes, no procede analizar la existencia de abuso puesto que el primer requisito del art. 2 LDC no concurre en el presente caso.

    En conclusión, debe declararse que no se aprecia que existan indicios racionales de infracción del artículo 2 LDC que hagan necesario incoar un expediente sancionador contra la denunciada por posible abuso de posición de dominio, puesto que la información disponible en el expediente no permite concluir que GALLARDO ostente posición de dominio en el mercado nacional de mallas electrosoldadas, ni en el mercado más amplio de los productos largos de acero.

    Artículo 3 LDC

    En segundo lugar, se denuncia una posible infracción del artículo 3 de la LDC, concretamente, por el incumplimiento del párrafo 4 del artículo 32.1 de la norma EHE-08 por parte de las empresas denunciadas (GALLARDO -FERROMALLAS y LASAO-, INMECASA, GALLEGA DE MALLAS, S.L. y REDONDOS

    PREFORMADOS, S.L.) durante los años 2009, 2010 y 2011, así como la venta por debajo coste también en ese período, que podrían constituir una práctica desleal que por falsear la competencia afectase al interés público.

    El artículo 3 de la LDC prohíbe “los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público”. Es decir no cualquier acto que infrinja la LDC cae bajo la prohibición del artículo 3 de la LDC, sino solo aquéllos que falseen la libre competencia y que por tanto incidan en el interés público protegido por la LDC.

    El Consejo, como no puede ser de otro modo, suscribe las apreciaciones realizadas por la DI (AH 13.2), recordando los criterios establecidos por el Consejo en recientes Resoluciones en el sentido de que ante una denuncia o sospecha de infracción del artículo 3 de la LDC, los órganos de competencia, teniendo en cuenta el contexto jurídico económico en el que se desarrolla la conducta, deben analizar en primer lugar si el presupuesto de afectación al interés público se cumple, pues de no concurrir dicho presupuesto no procederá analizar si la conducta infringe o no la Legislación contra la competencia desleal, ya que en ningún caso caería bajo la prohibición del artículo 3. (vid. RCNC de 15 de diciembre de 2011, expte. S/0350/11 ASISTENCIA EN CARRETERA; RCNC de 16 de enero de 2012, expte. S/0353/11, CESPA Gestión de Residuos).

    Por tanto en el presente caso para poder subsumir la posible conducta desleal en el artículo 3 de la LDC, resulta esencial que con independencia de los intereses privados que se hayan podido lesionar, y que en su caso deban dirimirse en otro ámbito, pueda demostrarse que, además, las conductas han falseado de manera sensible la libre competencia afectando así al interés público.

    Pues bien, en el presente asunto, atendiendo al contexto económico y jurídico en el que se enmarca, el Consejo coincide con la DI en que cabe descartar la existencia de indicios de afectación al interés público.

    En primer lugar las empresas denunciadas, excepto el Grupo GALLARDO, no tienen una posición en el mercado destacada, AH 11) por lo que su actuación consistente en reducir precios difícilmente podría generar una distorsión de los mecanismos de mercado hasta el punto de afectar al interés público.

    Por lo que se refiere la Grupo Gallardo, que sin tener posición de dominio, como hemos visto, tiene una cuota más elevada, en los datos que constan en el expediente aportados por la denunciante no se percibe la posibilidad de que su política de precios, que supuestamente constituye el acto desleal, pueda distorsionar el funcionamiento del mercado hasta el punto de afectar negativamente al interés general. En efecto atendiendo a las circunstanciadas concretas del caso, estamos ante un mercado, el de mallas electrosoldadas, de carácter nacional, en el que existen oferentes variados, desde los que solo producen las mallas, adquiriendo de los siderúrgicos la materia prima, el alambrón, hasta los integrados verticalmente, productores asimismo de las citadas materias primas, los productos largos de acero.

    El mercado de las mallas se define como nacional y en él operan los distintos agentes. No obstante, de acuerdo con denunciante y denunciado el principal input de las mallas es el alambrón, que supone entre el 90 y el 95% del coste del producto final. Y el mercado de los productos largos de acero (alambrón entre ellos) es europeo, los costes de transporte representan entre el 5% y el 10% del coste del producto final, no hay barreras significativas al tráfico comunitario, y los precios son similares en toda la UE.

    En definitiva, existe por tanto una presión competitiva importante, tanto real como potencial en los precios de la materia prima y de los productos finales, que puede presionar los precios a la baja sin que quepa afirmar en estas circunstancias que las caídas de precios supongan necesariamente una eventual venta a pérdidas por alguno de los agentes del mercado, ni que este sea un elemento que distorsione artificialmente la competencia efectiva en el mismo. Y por lo que se refiere a la demanda, en circunstancias desfavorables por la caída de demanda de la construcción, está muy atomizada por número y tamaño de los clientes, con contratos no exclusivos y negociación de precios para cada transacción tal como se recoge en el Antecedente nº 26.

    Por otra parte y por lo que se refiere a los aspectos técnicos denunciados de incumplimiento de los estándares de calidad por desviación de la composición del producto más allá de los márgenes permitidos por la norma técnica de aplicación, que aunque no lo dice explícitamente el denunciante pudiera considerarse que están en la base de la política de precios denunciada, no existe constancia alguna de que las denunciadas estuvieran vendiendo mallas electrosoldadas que incumplieran la norma EHE 08, aspecto éste que, deberá ser analizado y sancionado, en su caso, por los órganos competentes de acuerdo a la normativa que corresponda. Y en este sentido, recordar que de acuerdo con la respuesta de la Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa (folio 537), las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas ya han sido informadas de la denuncia.

    En conclusión, este Consejo coincide con la DI en que en el presente caso no concurre el presupuesto de afectación del interés público, necesario para que pueda existir infracción del artículo 3 de la LDC que justificaría la intervención de la CNC

    mediante la incoación de un expediente, por lo que procede el archivo de las actuaciones llevadas a acabo por la DI.

    Por último este Consejo, coincide con la DI en la conveniencia de que los organismos encargados del control de calidad y del cumplimiento de las normas técnicas EHE 2008 de los productos a que se refiere este expediente, tengan conocimiento del mismo. Y a estos efectos estima conveniente remitir esta Resolución a la Comisión Permanente del Hormigón, adscrita a la Subdirección General de Normativa y Estudios Técnicos del Ministerio de Fomento para que la traslade a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas en los territorios afectados.

    Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de Competencia en la composición recogida al principio,

    RESUELVE

    ÚNICO.- De conformidad con el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, no incoar procedimiento sancionador y archivar las actuaciones reservadas seguidas con el número S/0399/12, GRUPO GALLARDO, por considerar que no hay indicios de infracción de los artículos 2 y 3 de la misma Ley.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a denunciante y denunciados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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