STSJ Comunidad de Madrid 431/2012, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución431/2012
Fecha11 Mayo 2012

RSU 0001848/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00431/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1848/12

Sentencia número: 431/12

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a once de mayo de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1848/12 formalizado por el Sr. Letrado D. Francisco Rodríguez Romo en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 931/11, seguidos a instancia del citado recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE BUITRAGO DEL LOZOYA, en reclamación por conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Por resolución de Alcaldía de Buitrago del Lozoya de 2 de junio de 2011, se rechaza la petición del disfrute de vacaciones retribuidas del personal laboral del Ayuntamiento de Buitrago del Lozoya computadas de conformidad con el art. 50 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril (folio 66), y se acuerda:

"Por tanto, los trabajadores del Ayuntamiento de Buitrago del Lozoya, a través de los representantes de éstos deben, con carácter previo, a la solicitud de sus vacaciones retribuidas, elegir entre una de las dos "regulaciones" es decir, la aplicación del EBEP o Convenio Colectivo "en su conjunto" " (folio 67).

SEGUNDO

El Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Buitrago del Lozoya (personal laboral) (B.O.C.M. 11 de septiembre de 2004) establece en el art. 18 :

"Las vacaciones, cuyo disfrute será obligatorio y no compensa económicamente, constarán de treinta días naturales de descanso retribuido o la parte proporcional por antigüedad desde la fecha en que se realice el ingreso hasta el final del año.

Las vacaciones se disfrutarán preferentemente en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre.

Los días 24 y 31 de diciembre se considerarán inhábiles".

Y el art. 19 establece permiso retribuido "por asuntos propios sin justificar, ocho días al año, sin merma del período vacacional o retribuciones. Que no podrán ser acumulables al período vacacional".

TERCERO

En EBEP se establece 22 días hábiles de vacaciones y 6 días libre disposición.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la dermanda de conflicto colectivo presentada por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) frente a AYUNTAMIENTO DE BUITRAGO DEL LOZOYA".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de marzo de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25 de abril de 2012, señalándose el día 9 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT MADRID) contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tramitada bajo la modalidad procesal de conflictos colectivos, tendente a declarar la obligación del Ayuntamiento de Buitrago de Lozoya de aplicar las previsiones contenidas en el art. 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del EBEP, reconociendo 22 días hábiles de vacaciones para todo el personal laboral, por encima de las previsiones contenidas en el art. 18 del vigente Convenio Colectivo, dado el carácter básico y de derecho necesario de dicho precepto, así como que se declare el derecho de los trabajadores de esa corporación municipal al disfrute de 22 días hábiles de vacaciones retribuidas por aplicación y en los términos previstos en el art. 50 del EBEP, y, finalmente, que se declare el derecho de estos trabajadores a disfrutar de los permisos retribuidos en los términos previstos en el art. 19 del vigente Convenio Colectivo .

SEGUNDO

El exclusivo motivo que despliega la parte recurrente lo es con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando como infringidos lo dispuesto en los artículos 7, 50 y 51 de la Ley 7/2007, del Estatuto del Empleado Público y apartado 3 del art. 3 del ET, haciendo valer, en esencia de sus discurso argumentativo, el citado art. 50 es norma básica absoluta, que debe integrarse en la regulación convencional con el carácter de mínimos, sin que se pretenda el espigueo o...

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