STSJ Galicia 825/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución825/2012
Fecha13 Septiembre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00825/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4591/2011

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

A Coruña, 13 de septiembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo nº 4591/2011 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Confederación Intersindical Galega (CIG), representada por d. Miguel Vilariño García y dirigida por Dña. Marisa, contra Resolución desestimatoria del recurso de alzada sobre denegación coeficientes reductores de la edad mínima de jubilación en Explotaciones Fillaboa, S.L.. Es parte como demandada el Ministerio de Trabajo e inmigración, representada y dirigida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto de fecha 8 de marzo de 2012 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 24 de abril de 2012 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada la misma y se dicte Sentencia por la que estimándola se anule la resolución recurrida, declarando que se deben asignar coeficientes reductores de la edad de jubilación a los trabajadores del centro de trabajo de Baños en Caldelas de Tui, de la empresa Explotaciones Fillaboa, S.L.

TERCERO

Por diligencia de 31 de mayo de 2012 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico de la misma que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Por providencia de 9 de julio de 2012 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se declararon las actuaciones conclusas, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo y señalándose el día 6 de septiembre de 2012 para votación y fallo, mediante providencia de 19 de julio de 2012.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Lo que reclaman los demandantes del Ministerio de Trabajo es la asimilación de categorías y el establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación para los trabajadores de su empresa, en concreto para su centro de trabajo en Baños (Caldelas de Tui). Le es desestimada su pretensión al considerar la Administración demandada que este centro de trabajo carece de actividad minera. La demandante defiende que se dedica a las labores de procesado o tratamiento de áridos procedentes de cantera, que incluye la trituración, cribado, desenlodado, lavado o desempolvado del material, almacenamiento, transporte del material a la planta de tratamiento y posterior transporte, lo cual entiende que constituye actividad minera, encontrándose los trabajadores expuestos a elevados porcentajes de polvo silicótico de forma continuada, igual que en las canteras.

El Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero, aprobado por el Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, dispone en su artículo 1 que #La reducción de la edad de jubilación a que se refiere el artículo 21 del Estatuto del Minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, para el supuesto de concurrencia de determinadas circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena de la minería incluidos en el ámbito del citado Estatuto del Minero y no comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, en los términos y condiciones que se establecen en este capítulo#. Y en defensa de su pretensión la parte actora sostiene que la Ley de Minas contempla en su artículo 112 los establecimientos destinados a la preparación, concentración o beneficio de recursos o los vinculados funcionalmente a los mismos, así como que la Ley 6/77, de Fomento de la minería, es de aplicación a las actividades mineras, incluído el tratamiento, beneficio o primera transformación de materias primas minerales, contemplando el Real Decreto 863/85, de 2 de abril, Reglamento general de normas básicas de seguridad minera como integrados en la actividad minera las instalaciones de almacenamiento y tratamiento de minerales, rocas o residuos industriales, en su artículo 158 . Y entiende que su tesis se comparte por los técnicos del Centro de seguridad e higiene de Rande porque en el informe que obra en el expediente administrativo reconocen que los trabajadores de la nave están expuestos a polvo silicótico y ruido, así como por los técnicos del Instituto nacional de silicosis. Finalmente defiende la aplicación analógica de la normativa.

También se funda la recurrente en el artículo 112 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, conforme al cual #1. Para instalar un establecimiento destinado a la preparación, concentración o beneficio de recursos, deberá obtenerse previamente autorización de la Dirección General de Minas, mediante instancia presentada en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, a la que se acompañarán el proyecto de instalación y el estudio básico que haya servido para su elaboración.

  1. El Reglamento de esta Ley regulará la tramitación del expediente y la intervención y vigilancia de la Administración, siendo preceptivo el informe del Instituto Tecnológico Geominero de España, para conseguir unos procesos adecuados de tratamiento que garanticen el aprovechamiento racional de los recursos, así como la utilización de los elementos técnicos adecuados para la protección del medio ambiente.

  2. En cuanto a las instalaciones de transformación vinculadas funcionalmente a los establecimientos de beneficio, las autorizaciones pertinentes serán otorgadas por los Organismos de la Administración que tengan atribuida dicha facultad, de acuerdo con las disposiciones vigentes#. Y en el Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del estatuto del minero, así como en el artículo 21 del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero, que dispuso que la edad de jubilación de los grupos profesionales incluidos en el ámbito de esta norma y no comprendidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón se reducirá mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, en similares términos que dicho régimen especial establece.

Por su parte, la disposición final primera del propio Estatuto del Minero señaló que, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el referenciado artículo 21, se elaboraría, previo informe de las Asociaciones Patronales y Organizaciones Sindicales más representativas del sector minero, un Nomenclátor en el que se determinasen las equivalencias entre las categorías y grupos profesionales de la minería del carbón y las correspondientes de las demás actividades mineras. Igualmente podrían ser objeto de tratamiento en el correspondiente Real Decreto los coeficientes reductores, tanto de las categorías de exterior en las que quede acreditada por los estudios técnicos correspondientes la existencia de riesgos de origen pulvígeno similares a los tenidos en cuenta para las categorías de interior, como los de otras categorías de exterior o interior cuyas condiciones de trabajo no se correspondan con el coeficiente actualmente asignado.

Mediante la presente norma se da cumplimiento a los mandatos consignados, procediéndose, en primer lugar, a establecer las equivalencias entre las categorías profesionales de la minería del carbón y las de las demás actividades mineras, haciéndose así extensivo el sistema de jubilaciones anticipadas del régimen especial de la minería del carbón al resto de actividades mineras, tal y como se estableció en el artículo 21 del Estatuto del Minero.

En segundo lugar se procede a la revisión de los coeficientes asignados a determinadas categorías profesionales en el régimen especial de la minería del carbón, a fin de asignarles un coeficiente más adecuado a las condiciones de trabajo de tales categorías.

Debe destacarse, por último, el tratamiento que en la presente norma se da al personal de exterior del conjunto de actividades mineras, caracterizado hasta el momento presente no sólo por circunscribirse la reducción de la edad de jubilación a los trabajadores de la minería del carbón, sino por no establecerse una graduación en los coeficientes en función de los riesgos existentes, situación ésta que se ve modificada por el presente Real Decreto, al asignar coeficientes superiores a los actuales para aquellos puestos de exterior en los que concurran determinados riesgos.

La cuestión aquí planteada ya fue resuelta por sentencias de esta misma Sala, entre otras en la STSJ, Contencioso sección 1 del 24 de Marzo del 2004, recurso 223/2002, referente a solicitud al Ministerio de Trabajo de la asimilación de categorías y el establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación para los trabajadores de la empresa, en que la actividad desarrollada en la empresa consistía en la elaboración de granito, aunque su ubicación física estaba fuera de toda cantera o explotación minera, y las labores llevadas a cabo en el citado...

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