STSJ Castilla-La Mancha 644/2012, 7 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución644/2012
Fecha07 Septiembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00644/2012

Recurso núm. 440 de 2008

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 644

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a siete de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 440/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil SEPIOL, S.A., representada por la Procuradora Sra. Alfaro Ponce y dirigida por el Letrado D. Jon Arcaraz Basaguren, contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADESDE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SANCIÓN DE MEDIO AMBIENTE; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 05-03-08, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Comunidad de Castilla La Mancha de 13-11-2007, dictada en el expediente sancionador nº 19/ CT/07/0001.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 11 de junio de 2012 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la representación de SEPIOL S.A. contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Comunidad de Castilla La Mancha de 13-11-2007, dictada en el expediente sancionador nº 19/CT/07/0001, por la que se impone a la parte recurrente la multa de 60.002 euros y las medidas complementarias correctoras adicionales en los focos de emisión asociados al molino y zona de acopios de materias primas y modificar el proceso de descarga de materias primas, evitando realizarlo en altura.

En el recurso presentado, y con relación a la primera de las infracciones imputadas, esto es, la emisión de contaminantes por encima de los niveles fijados en la autorización de funcionamiento de una instalación industrial, de acuerdo con lo previsto en el art. 83.2.c) del Decreto 833/1975, se alega que las mediciones llevadas a cabo los días 7 al 10 de agosto de 2006 según el informe de mediciones llevado a cabo por la empresa GEOCISA se realizó en unas condiciones climáticas extremas que merman la fiabilidad de los datos obtenidos consistente en el viento extremo e inhabitual en el momento de la medición lo que hace que se pueda cuestionar el valor de las mismas como representativas de la incidencia medioambiental en forma de inmisiones de polvo a la atmósfera de la actividad de SEPIOLSA. Por estas razones se solicitó la realización de una nueva medición que la Administración negó.

Por lo que respecta a la segunda de las infracciones imputadas, es decir, la resistencia o demora en la instalación de los elementos correctores que hubieran sido impuestos, tipificada en el art. 83.2.d) del Decreto 833/1975 se sostiene que no ha habido ni resistencia ni demora ya que la demandante incluso se halla a la espera de recibir contestación al su último escrito de 21-11-2006. La actora ha dado puntual y completa respuesta a cuantos requerimientos le ha formulado la Administración. En cuanto a la ausencia de mediciones de emisión en un molino Poittemill y en un horno experimental de calcinado de sepiolita se llevaron a cabo por parte de GEOCISA desde el 6-2-2007.

En su contestación la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha defiende la legalidad y acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En contestación a las objeciones que la parte sancionada opone a la primera de las multas impuestas por la emisión de contaminantes por encima de los niveles fijados en la autorización de funcionamiento de una instalación industrial en el grupo A en las zonas declaradas de atmósfera contaminada del art. 83.2.c) del Decreto 833/75 de 6 de febrero de desarrollo de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, la recurrente en realidad no discute la veracidad de los resultados obtenidos con la medición realizada sino que sea representativa a la vista de las condiciones atmosféricas adversas existentes en el momento de la medición debido a la alta velocidad del viento reinante que distorsionaba la realidad de la contaminación apreciada.

En principio la Sala a la vista de los informes obtenidos por la recurrente de Internet de la velocidad del viento reinante, que figuran a los folios 196 a 199 del expediente administrativo, debemos negar que se trate de un factor ambiental extremo ya que la velocidad media del viento en el día 7 de agosto era de 15,2 Km/hora; en el día 8, 27,2; en el día 9, 16,5 y en el día 10, 11,9. En dichos informes se dan valores superiores en momentos extremos pero, lógicamente debemos recoger valores medios por entender que es mayor su representatividad. En el mismo sentido se pronuncia el Servicio de Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural en su informe de 16 de agosto de 2007-folio 182 del expediente administrativo- que no apreció en el momento de la medición unas condiciones climáticas que hicieran pensar en la posibilidad de anular las mediciones efectuadas. Añade que "Es difícil pensar que las condiciones de viento existentes den lugar a un resultado 9 veces superior a lo permitido por la normativa en un único captador". Por otra parte tratándose de una empresa altamente contaminante, clasificada en el grupo A la circunstancia del viento adverso es un factor que debería ser tenido en cuenta a efectos de adoptar las pertinentes medidas de control con el fin de evitar emisiones nocivas.

A la vista de la valoración de las pruebas aportadas por las partes en litigio no se puede admitir la necesidad de más mediciones como sostiene la recurrente cuando las que se llevaron a cabo son representativas de la situación ambiental de la fábrica sin que se pueda desvirtuar los resultados obtenidos por unas supuestas circunstancias ambientales adversas, que en realidad no lo son, y que difícilmente podrían desvirtuar las muestras obtenidas cuando los índices de contaminación en este caso son tan altos.

Evidentemente a la hora de rechazar la impugnación de esta primera sanción debemos recalcar frente a las insinuaciones de la recurrente sobre la influencia que en el procedimiento sancionador haya podido tener la denuncia que formula la empresa Walon Iberia S.L. que se trata de una actuación de parte que sirve para la iniciación del procedimiento sancionador ofreciendo indicios que merecen una investigación por parte de la Administración sancionadora pero que las pruebas decisivas que concluyen con la multa son las mediciones rigurosas y objetivas de la empresa GEOCISA y los informes de los servicios técnicos de Calidad Ambiental que ya hemos analizado y valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

El recurso debe ser, pues, desestimado en cuanto a la primera sanción impuesta.

TERCERO

Suerte distinta debe correr la impugnación de la segunda sanción también de 30.001 euros por resistencia o demora en la instalación de los elementos correctores que hubieran sido impuestos, infracción prevista en el art. 83.2.d) del Decreto 833/75, de 6 de febrero .

La recurrente opone que siempre colaboró e intentó cumplir los requerimientos de adopción de medidas correctoras que le impuso la Administración. Aunque estos antecedentes no tienen mucha relevancia a la hora de decidir este aspecto del recurso interpuesto cabe señalar que no siempre fue así si examinamos los antecedentes de las inspecciones realizadas a la empresa por parte de la Consejería de Medio ambiente. Así en dicha hoja- folio 116 y 117 del expediente administrativo- se observa que en el año 2000 se emitió un informe de medidas de inmisión por Geocisa en el que se supera el límite legislado en uno de los captadores; en mayo de 2006 se comprueban una serie de deficiencias en cuanto a la gestión de residuos peligrosos; no se realizan mediciones en todos los focos de emisión; carecen de proyecto de medidas correctoras de la contaminación atmosférica; la descarga de la materia prima se realiza en altura por lo que la formación de nubes de polvo es muy probable; existe un foco (horno de calcinación de sepiolita terminada) que nunca han notificado.

A la hora de determinar si se han cumplido o no las medidas correctoras indicadas por los servicios de calidad ambiental de la Junta de Comunidades debemos hacer la siguiente relación de hechos que resultan de los documentos 31 a 35 del expediente administrativo y de los documentos que acompaña SEPIOLSA a su demanda en los que se apoya la Administración para la imposición de la sanción con la que se ha multado a la recurrente. Estos hechos son los...

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