SAP Salamanca 475/2012, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución475/2012
Fecha19 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00475/2012

SENTENCIA NÚMERO 475/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

D. FERNANDO CARBAJO CASCON (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 887/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 413/12; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Tomás representado por la Procuradora Doña Mª Teresa Domínguez Cidoncha y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Gallardo Gaspar y como demandadaapelante LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora Doña Ana Inestal Sierra y bajo la dirección de la Letrada Doña Mª Inés Moriñigo Mateos, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 22 de mayo de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda presentada por la procuradora Sra. Domínguez Cidoncha en nombre y representación de Tomás contra Liberty Seguros Cía de Seguros y Reaseguros, absolviendo a la demandada de sus pedimentos y con imposición al actor de las costas procesales."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2, y con estimación de nuestra demanda se condene a la demandada la pago de las indemnizaciones solicitadas más los intereses moratorios, o alternativamente si se considerase concurrencia de culpas se modere dicha cantidad con criterios de equidad.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando íntegramente la impugnada, con imposición al apelante de las costas de la segunda instancia. 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día once de septiembre de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal del demandante Don Tomás se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 22 de mayo de 2.012, la cual desestimó la demanda promovida por el mismo contra la entidad LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., en reclamación de la cantidad de 24.058,90 euros como indemnización por los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas al ser atropellado por el vehículo asegurado en la entidad demandada. Y se interesa por el referido recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se condene a la entidad aseguradora demandada a pagarle la cantidad reclamada de 24.058,90 euros, más los intereses moratorios correspondientes, o subsidiariamente a la cantidad que se considere adecuada si se estimara que por existir una concurrencia de culpas procedía moderar la cantidad indemnizatoria.

Segundo

Conforme resulta de las alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación, tales pretensiones se fundamentan, en primer lugar, en el error en la apreciación de la prueba en que considera el recurrente que se ha incurrido por parte del Juzgador "a quo" al afirmar, por una parte, que el vehículo del demandante se encontraba parado careciendo de toda iluminación, cuando ello aparecía desmentido por la declaración prestada en el juicio por el sargento instructor del atestado, y al concluir, por otra, que fue correcto el comportamiento del conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada, cuando por el contrario debía concluirse que circulaba sin prestar la necesaria atención según resultaba del hecho de que el vehículo que le precedía pudiera esquivar el vehículo del demandante sin colisionar con él, habiendo infringido, por tanto, lo establecido en los artículos 11. 1, y 20. 2, del Real Decreto Legislativo 3397/1990, de 2 de marzo .

Al fundamentarse este primer motivo de impugnación en la errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar afirmando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 1996\6720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 1990\3740 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 1993\3439 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 1996\7747 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997\7102]).

El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 1991\1511 ] y 19-11-91 [RJ 1991 \8411 ] y 4-2-93 [RJ 1993\827]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué...

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