SAP Murcia 170/2012, 31 de Julio de 2012

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2012:2187
Número de Recurso471/2012
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución170/2012
Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00170/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: N54550

N.I.G.: 30030 37 2 2012 0312824

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000471 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000090 /2011

RECURRENTE: Mauricio

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Vidal

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 170/2012

En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 471/2012, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 90/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Totana, seguido por una falta de amenazas leves contra

D. Mauricio, que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 15 de septiembre de 2011, y en la que resultó absuelto D. Vidal, recurrida en apelación por la Defensa de D. Mauricio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Totana, se dictó sentencia el 15 de septiembre de 2011, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Ha quedado probado y así se declara expresamente que el día 15 de junio de 2.011, a las 17:30 horas, en la estación de RENFE de Totana, Mauricio, que se encontraba afectado por el consumo de alcohol, estaba alterando el orden y normal funcionamiento de la estación, y cuando los agentes de seguridad le pidieron que se identificara se negó a identificarse y les increpó diciéndoles "sois unos mierdas, os vais a enterar, no sabéis quién soy yo", y amenazó al guardia de seguridad Vidal diciéndole "no sabes quién soy, te vas a enterar".

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

Que debo absolver y absuelvo a Vidal de la falta que se le imputaba.

Que debo condenar y condeno a Mauricio, como autor de una falta de amenazas leves, a la pena de diez días multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas, y a las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa del denunciado

D. Mauricio, en ambos efectos, en escrito registrado el 13 de abril de 2012, que se fundaba en error en la apreciación de la prueba, señalando que no existiría prueba personal en la que fundar la condena de su defendido, habida cuenta que el testimonio de los dos vigilantes de seguridad presentaban incongruencias y contradicciones entre sí en orden al comportamiento que habrían atribuido a su patrocinado, y el mismo no cabría entenderlo corroborado o reforzado con lo recogido en el atestado policial por los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar, por cuanto los mismos no comparecieron a la vista del juicio verbal de faltas. Por lo que interesa se absuelva a su defendido. Solicitando, subsidiariamente, que se condene también al denunciado absuelto.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 4 de mayo de 2012, impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia dictada.

En escrito registrado el 5 de julio de 2012 la Defensa de D. Vidal, impugna el recurso de apelación e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 471/2012 (el 23 de julio de 2012).

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, con la única salvedad de excluir la expresión " y amenazó " recogida en el último inciso, sustituyéndola por " y se dirigió ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado el tenor del recurso procede señalar que la única prueba practicada en este supuesto es personal, y sobre la misma, en los términos articulados en la vista oral y valorados por la Juzgadora, no cabe fundar ni la condena del denunciado absuelto (por cuanto es evidente que el único testimonio del ahora recurrente es insuficiente para asumir lo interesado en tal sentido) ni la variación fáctica de la sentencia de instancia (que responde a una descripción amparada en el testimonio coincidente de los dos vigilantes de seguridad en los extremos relevantes para el enjuiciamiento).

En cuanto a la pretensión de condena del absuelto, la Juzgadora de instancia de una forma razonada y razonable ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba personal ante ella practicada, además de su grado de suficiencia para alcanzar la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo ha hecho atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quem en su labor de revisión (especialmente cuando no se ha efectuado grabación audio-visual del juicio verbal, constando sólo la limitada acta mecanografiada).

La Juzgadora de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como refleja en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, ha analizado los testimonios vertidos a su presencia (atendiendo a los principios que rigen la vista oral, entre ellos el de inmediación, contradicción, defensa y oralidad), otorgándoles la credibilidad y valor que se plasma en dicho Fundamento. Todo ello en una adecuada valoración de los testimonios vertidos, ponderando las versiones existentes, el valor de las declaraciones de la versión de los vigilantes de seguridad (los testimonios de ambos) y la inexistencia de ningún otro testimonio que avale la versión sostenida por el denunciado D. Mauricio, y analizando la credibilidad de las manifestaciones vertidas (se atribuye al ahora recurrente una cierta afectación alcohólica, y a los vigilantes de seguridad el cumplimiento correcto de sus funciones).

En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por los dos vigilantes de seguridad (uno de ellos también denunciado) y el particular denunciado (D. Mauricio ), ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.

El Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como sucede manifiestamente en este caso), debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo, 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), sintetiza en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo, FJ

2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho...

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