SAP Madrid 379/2012, 26 de Abril de 2012

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2012:13744
Número de Recurso955/2011
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución379/2012
Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00379/2012

Rollo de Apelación nº 955/11

Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe

J. Oral nº 137/11

SENTENCIA Nº 379/12

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADAS: DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. ANA Mª PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil doce.-Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 137/11,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe seguido por delito de maltrato familiar, siendo apelante Penélope con adhesión del Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña . CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, se dictó sentencia en fecha se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2011 en que constan como HECHOS PROBADOS :" UNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado no suficientemente probado que el acusado Carlos Ramón, sobre las 4.00 horas del dia 19 de julio de 2010, encontrándose en su taxi en la parada sita en la Avenida de Fuenlabrada con Plaza de España de la localidad de Leganes, en el curso de una discusión con su ex pareja Amelia agrediera a ésta dándole patadas, bofetones y la arrastrara tirándole del pelo."

Y con el siguiente FALLO: " Que debo absolver y absuelvo de D. Carlos Ramón del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

Notifiquese la presente en legal forma a las partes y a los perjudicados y ofendidos por el delito, haciéndoles saber que la presente no es firme, pudiendo presentar ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, recurso de apelación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente de la notificación. Expídase testimonio para su unión a autos y llévese el original al libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Penélope, con adhesión del Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 955/11, se señaló día para deliberación y fallo quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la recurrente, a quien se adhiere el Ministerio Fiscal, como único motivo de recurso, falta de motivación de prueba relevante e incongruencia omisiva de hecho denunciado,viniendo a propugnar se dicte en esta instancia una resolución que, contrariamente al contenido del relato fáctico de la sentencia apelada, venga a considerar acreditado y,en consecuencia, condene al acusado por haber arrastrado por el suelo y tirado del pelo a la recurrente en base a la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral,, alegato que no ha de prosperar.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de de 17 de julio de 2000 que " La tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3º de la CE .; habiéndose elaborado una extensa doctrina por el TC (SS. 16/93, 58/93, 165/93, 28/94, 122/94, 177/94, 153/95 y 461/96 ), y por esta Sala (SS. 1100/96 de 30.12 y 521/97 de 5.5 ), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación. La finalidad de la misma es poner de relieve las pruebas acreditativas de los hechos delictivos imputados y las razones por las que los mismos son subsumibles en los tipos sancionadores apreciados. Las exigencias de razonamiento son menores cuando el relato fáctico revela la prueba palpable de los hechos, como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes y cuando es clara la subsunción de los hechos en los tipos penales básicos o agravatorios en los que se encuadraron. Es también doctrina jurisprudencial que la falta de motivación podrá subsanarse en casación al abordarse algún motivo que exija exponer las razones sobre la prueba de los hechos o la tipificación de los mismos. "

Y la del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 2006 que " debemos recordar que nuestra Doctrina establece que «el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza ( STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6)» ( STC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6. Jurisprudencia reiterada en las SSTC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4, y 30/2006, de 30 de enero, FJ 5). "

Señalando la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de junio 2007 que " respecto de la prohibición de la incongruencia omisiva o ex silentio, este Tribunal, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994, por sólo citar las que hacen referencia a España como alta parte demandada), recuerda que: "determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art.

24.1 CE . Tal vacío de tutela judicial con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' ( SSTC 118/1989, de 3 de julio (LA LEY 123900-NS/0000), FJ 3; 53/1999, de 12 de abril (LA LEY 3886/1999), FJ 3; 114/2003, de 16 de junio (LA LEY 12613/2003), FJ 3). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero (LA LEY 636/2004), se trata de 'un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

  1. En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' ( STC 5/2001, de 15 de enero (LA LEY 2365/2001), FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio (LA LEY 13092/1995), FJ 4; 206/1998, de 26 de octubre (LA LEY 10180/1998), FJ 2).

  2. Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión,...

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