SAP Ciudad Real 217/2012, 6 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2012
Fecha06 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00217/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 181/12

Autos: DIVORCIO CONTENCIOSO 518/09

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO

DE ALCAZAR DE SAN JUAN

SENTENCIA Nº 217

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a seis de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 518/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 181/2012, en los que aparece como parte apelante, Dª Rafaela, representado por la procuradora de los tribunales D. ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, asistido por el Letrado D. JOSE RUBEN VICENTE GAY, y como parte apelada, D. Carlos Alberto, representado por la procuradora de los tribunales Dª MARIA DEL PILAR TOLEDANO NAVARRO, asistido por el Letrado D. OLALLA LOPEZOSA CASTILLO, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcazar de San Juan se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 13 de enero de 2012 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de divorcio interpuesta por Dª Rafaela, representado por la procuradora Dª Ana Isabel Diaz-Hellín Gude contra D. Carlos Alberto, representado por la procuradora Dª Catalina del Valle Calleja, y acuerdo lo siguiente:

  1. - Se declara disuelto por divorcio el matrimonio entre Dª Rafaela y Dª Elisa, celebrado en fecha 21 de julio de 1991, en el municipio de Herencia (Ciudad Real).

  2. - Quedan revocados los consentimiento y poderes que, cualquiera de los conyuges hubiera otorgado al otro, cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro conyuge en el ejercicio de la potestad domestica.

  3. - Se acuerda el mantenimiento de Dª Rafaela y sus hijos en el domicilio familiar.

  4. - Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio, Eusebio, a la madre, Dª Rafaela, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

  5. -Se fija en 100 euros mensuales la pensión de alimentos a favor del hijo menor ( Eusebio ) y a cargo de D. Carlos Alberto, debiendo de pagarse dentro de los 10 primeros dias de cada mes, en la cuenta que a tal efecto determine Dª Rafaela, cantidad actualizada conforme al IPC.

    No se acuerda pensión de alimentos respecto del hijo mayor de edad, Lorenzo .

  6. - Se fija una pensión compensatoria, a cargo de D. Carlos Alberto, de un año en la cantidad de 60 euros, cantidad que deberá qabonarse los diez primeros dias de cada mes, en la cuenta que a tal efecto determina Dª Rafaela, cantidad actualizable conforme al IPC.

  7. - Deberán tanto D. Carlos Alberto como Dª Rafaela satisfacer por mitad las cuotas relativas a la hipoteca que grava la vivienda familiar, así como el prestamo obtenido con Meditais.

  8. - Los gastos extraordinarios deberán ser sufragados por mitad.

  9. - Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial.

    No se hace expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la apelante Doña Rafaela se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de divorcio num. 518/2009 de Primera Instancia núm. Uno de Alcázar de San Juan, en el particular relativo a la cuantificación de la pensión alimenticia respecto del hijo que aún no ha alcanzado la mayoría de edad pero que presenta un retraso madurativo, por lo que el mismo requerirá una vez la alcance cuidados y gastos que se prolongaría en el tiempo. Considera que el importe concedido no satisface las expectativas, y aún cuando el demandado atraviesa una delicada situación económica es cierto que ello no tiene carácter indefinido.

Igualmente considera que se ha de incrementar la pensión compensatoria a favor de la actora, tanto en su cuantificación como que tenga carácter indefinido.

Don Carlos Alberto se opone a tal pretensión aduciendo debe mantenerse lo resuelto en primera instancia respecto a la pensión del hijo, e impugna la sentencia de instancia al considerar que en este caso no procede establecer ningún tipo de pensión compensatoria, dada su situaación económica.

SEGUNDO

La obligación de prestar alimentos a los hijos encuentra su fundamento legal en los Art.

39.3 de la Constitución Española y 143.2º Código Civil, como deber emanado, no ya de la patria potestad ( Art. 154, párrafo segundo, CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad. Esta obligación, que corresponde a cada progenitor, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de los Art. 93 y 142 del CC, si bien, de acuerdo con este precepto, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no se sea imputable ( SS. TS 24 de abril 2000 y 28 noviembre 2003 ). Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, ésta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista ( art. 146 CC ). No podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores, de forma no solidaria sino mancomunada y en...

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