SAP Badajoz 117/2012, 3 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2012
Fecha03 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00117/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2012 0103468

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000297 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000075 /2012

RECURRENTE: Emilio

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ

Letrado/a: ADRIAN RODRIGUEZ SANTOS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 297/2012

Procedimiento Abreviado 75/2012

Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 117/2012

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 3 de Septiembre de dos mil Doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 75/2012; Recurso Penal núm. 297/2012; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz *»], seguida contra el inculpado Emilio

; representado por el Procurador de los Tribunales D FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRÍGUEZ; y defendido por el Letrado D ADRIAN RODRÍGUEZ SANTOS; por un delito de « HURTO.»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-2 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 22/05/2012, la que contiene el siguiente:

FALLO: Que debo condenar y condeno a Emilio, como autor penalmente responsable de un delito de Hurto del art. 234 párrafo 1º del CP, a la pena de 14 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Dª Flor en la suma de 700 euros y aquella que se determine en ejecución de sentencia como valor de las joyas sustraídas, previa tasación pericial, cantidades que se incrementará con los intereses legales del art. 576 de la LECivil y con imposición de costas al acusado.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Emilio ; representado por el Procurador de los Tribunales D FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRÍGUEZ; y defendido por el Letrado D ADRIAN RODRÍGUEZ SANTOS; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación EL MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 297/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; Presidente del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

UNICO. - Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, los cuales se dan por reproducidos.»

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Se fundamenta el recurso en la infracción del artículo 234 del CP, vulneración del principio in dubio pro reo e infracción del derecho de presunción de inocencia. En síntesis el recurrente afirma que no está acreditada la existencia misma del delito de hurto, ni la preexistencia de los objetos sustraídos, que existía enemistad entre ambos protagonistas, lo que sería revelador de un ánimo espurio o de venganza o resentimiento y que se detectan contradicciones en las sucesivas declaraciones de la víctima, todo lo cual privaría a dicha declaración de verosimilitud y fuerza probatoria. Existiría, en definitiva, un déficit probatorio que no podría operar contra el reo.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución originaria.

SEGUNDO

El Tribunal de Instancia construye la sentencia de condena por un delito de hurto afrontando el desafío jurídico que constituye la prueba circunstancial o indiciaria: prueba testifical, declaración de la propia víctima, y prueba documental consistente en un mensaje SMS dirigido desde el teléfono móvil del acusado al de la denunciante, justo el mismo día en que ésta presentó la denuncia en comisaría de Policía por la sustracción de los objetos de su domicilio. En ese mensaje se dice literalmente: "siento mucho lo que te he hecho, no estoy bien, necesito tratamiento y más adelante te devolveré todo". Estas palabras son muy reveladoras y demuestran un sentimiento de pesar y arrepentimiento del acusado por "lo que te he hecho" manifestando, además, su intención de: "te devolveré todo". Este dato objetivo adecuadamente probado constituye un indicio de singular potencia acreditativa y es demostrativo de la autoría de la acción delictiva por parte del acusado recurrente. Pero, como enseguida se verá, no se trata de un indicio único, pues además de la declaración incriminatoria de la víctima, cumple valorar la coartada poco creíble del acusado que actuaría como contraindicio en su contra. En suma, la sentencia de primer grado pone de manifiesto la pluralidad de indicios existentes que permiten concluir en una sentencia condenatoria contra el reo. Existen indicios perfectamente acreditados, estos son plurales, y en la resolución impugnada se exterioriza el razonamiento lógico que permite llegar a una determinada conclusión.

TERCERO

Como señala la STS, Sala segunda, 552/2006, de 16 de mayo, "la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 ( RTC 1985, 174) y 175 ( RTC 1985, 175) ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para, a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC 229/88 [ RTC 1988, 229 ], 107/89 [ RTC 1989, 107 ], 384/93 [ RTC 1993, 384 ], 206/94 [ RTC 1994, 206 ], 45/97 [ RTC 1997,

45] y 13.7.98 [ RTC 1998, 157] ).

Del mismo modo esta Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios ( SSTS 17.11 [ RJ 2000, 8939 ] y 11.12.2000 [ RJ 2000, 10185], 22.1 [ RJ 2001, 457 ] y 29.10.2001 [ RJ 2001, 9088], 29.1.2003 [ RJ 2003, 694], 16.3.2004 [ RJ 2004, 2712] ) siempre que concurran una serie de requisitos:

  1. Pluralidad de los hechos-base o indicios.

    Como se ha señalado, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el Art. 741 LECrim ( LEG 1882, 16) la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el Art. 9.3 CE ( RCL 1978, 2836) . En el caso sometido al análisis de esta alzada, como se ha dicho,...

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