SAN, 17 de Septiembre de 2012

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:3562
Número de Recurso195/2011

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 195/11, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Mauricio , contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central relativa a procedimiento de apremio; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal mencionada, contra la Resolución del TEAC de fecha 24 de febrero de 2.011 (RG NUM000 ), que desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra Providencia de Apremio emitida por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, notificada el 7 de mayo de 2.009, respecto de la liquidación clave NUM001 , por el concepto IRPF Actas de Inspección 1988, en cuantía de 739.941 euros de principal, y 147.988,39 euros de recargo de apremio.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la Resolución del TEAC impugnada, dejando sin efecto la providencia de apremio dictada.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia en cuya virtud se desestime el recurso formulado de contrario, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre del corriente año 2.012 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra los actos administrativos antes indicados, siendo presupuestos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, que con fecha 7 mayo 2009, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes notificó a D. Mauricio providencia de apremio en la liquidación clave NUM001 por el concepto de IRPF Actas de Inspección 1988, por importe de 739.941,94 euros de principal y 147.988,39 euros de recargo de apremio. Contra la citada providencia de apremio se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que, desestimada en virtud de resolución de fecha 24 febrero 2011, da lugar al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Invoca la parte actora a través de su escrito de demanda, como motivos de impugnación del acto combatido, la existencia de desviación de poder por manipulación del expediente con posterioridad al examen del mismo y formulación de alegaciones; falta de notificación de la liquidación: el recargo es nulo; falta de diligencia debida conforme al régimen de notificaciones previsto en las normas administrativas y tributarias en la actuación de la Administración que provoca indefensión; la notificación se intentó una única vez, cuando la LGT establece que la misma deberá intentarse al menos dos veces, ya que el domicilio no era desconocido; y que el intento de notificación está firmado por un único agente de la Hacienda Pública, lo que le invalida. Y alega en síntesis que el domicilio fiscal del recurrente es PASEO000 nº NUM002 Madrid. Que el 4 diciembre 2008, la Dependencia de Inspección dictó acuerdo liquidatorio conforme a lo dispuesto en la sentencia del TS de 30 mayo 2008 , acuerdo que supuso la emisión de carta de pago por importe de 739.941,94 euros. El 8 enero 2009 un agente tributario intentó supuestamente en el domicilio de PASEO000 nº NUM002 la notificación del acuerdo de ejecución, que no se pudo llevar a cabo, y se les comunicó por el portero de la finca que el sujeto pasivo se había mudado de ese domicilio, desconociendo el domicilio actual. Que no figura la identificación del portero de la finca ni la firma del mismo, y no que puede ser que se lleve a cabo el 8 enero 2009 a las 12 horas porque el recurrente estaba en ese momento en el domicilio. Que sin haber efectuado un nuevo intento de notificación se publicó en el BOE notificación para comparecencia. La notificación de la providencia de apremio se produjo en el PASEO000 nº NUM002 en fecha 7 mayo 2009. Que el recurrente hizo efectivo el importe reclamado.

TERCERO

Ha de señalarse con carácter previo, que el presente recurso es sustancialmente idéntico al ya resuelto recientemente por esta Sala y Sección mediante la sentencia de fecha 28 de mayo de 2.012, dictada en el recurso 197/2011 a instancia del mismo recurrente y sobre otra providencia de apremio muy similar a la que ahora nos ocupa, en el que se planteaban idénticos motivos de impugnación, concurriendo prácticamente las mismas circunstancias respecto a la notificación, domicilio, fechas y demás extremos relevantes para la resolución del recurso, lo que obliga a...

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