STS, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5473/2010 interpuesto por "GAGE DATA, S.L.", representada por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo, contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2010 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 636/2007 , sobre denegación de subvención; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Gage Data, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 636/2007 contra la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 19 de febrero de 2007 que acordó la "no concesión de ayuda para la realización del citado proyecto por las siguientes razones: La solicitud presentada no ha alcanzado la puntuación mínima establecida en la Resolución de convocatoria de 24.02.2006, de la S.E.T.S.I. para el criterio: Calidad y viabilidad técnica, económica y financiera del proyecto".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 11 de junio de 2008, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que se anule y deje sin efecto la resolución de 19 de febrero de 2007 del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que acuerda la no concesión de ayuda para la realización del proyecto presentado por mi representada por no haber alcanzado la puntuación mínima establecida en la Resolución de convocatoria de 24.02.2006, de la S.E.T.S.I. para el criterio Calidad y viabilidad técnica, económica y financiera del proyecto, y, dando lugar al recurso, se acuerde ser procedente dicha subvención en la cantidad pedida de 788.346 euros". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 23 de julio de 2008, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 15 de septiembre de 2008 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad 'Gage Data, S.L.', contra resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 19 de febrero de 2007, Turismo y Comercio, a que las presentes actuaciones se contraen. Segundo.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas."

Quinto.- Con fecha 25 de octubre de 2010 "Gage Data, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5473/2010 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del "Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica para los años 2004 a 2007 aprobado mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de noviembre de 2003, en relación con los artículos 3.1 , 4.1 y 5.1 del Real Decreto 1553/2004, de 25 de junio , que desarrolla la estructura básica del Ministerio de Educación y Ciencia; y artículos 7.1.g ), 9.1.h ), 14.1.d) del Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio ; en lo que se refiere a la vulneración de la normativa aplicable a la subvención solicitada y vigente en dicho momento".

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "por infracción de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución Española en tanto que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos".

Tercero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "por infracción de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española , por vulneración del principio de no discriminación, y doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en lo que se refiere al ámbito de lo discrecional y de lo reglado en materia de subvenciones".

Sexto.- Por escrito de 24 de mayo de 2011 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó la confirmación íntegra de la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

Séptimo.- Por providencia de 8 de mayo de 2012 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 18 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 28 de junio de 2010 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Gage Data, S.L." contra la resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información) de fecha 19 de febrero de 2007. Mediante esta última resolución se había denegado su solicitud de recibir una subvención al amparo de lo dispuesto en la Orden PRE/690/2005, de 18 de marzo, después modificada por la Orden PRE/420/2006, que regulaba las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica para los años 2004 a 2007, en la parte dedicada al fomento de la investigación técnica.

La subvención pretendida por la sociedad recurrente (en cuantía de 788.346 euros) lo era para promover un "canal jurídico" de televisión digital terrestre, con servicios interactivos, y se enmarcaba dentro del capítulo "acción estratégica en televisión y radio digital" de la convocatoria de ayudas públicas. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio rechazó su otorgamiento porque, según acordara la Comisión de evaluación del programa nacional de tecnología electrónica y de comunicaciones, la solicitud no había "alcanzado la puntuación mínima establecida en la resolución de convocatoria [...] para el criterio calidad y viabilidad técnica, económica y financiera del proyecto".

Segundo.- La Sala de instancia abordó las cuestiones suscitadas en la demanda tras reseñar como motivos de impugnación del acto impugnado los tres que expuso, a saber: "[...] la inmotivación del acto administrativo, [...] que la Administración incurrió en arbitrariedad en el ejercicio de sus potestades discrecionales y [...] que, por último, el programa desarrollado por la promovente sin ayuda pública ha tenido resultados muy satisfactorios".

En el desarrollo argumental de la sentencia el tribunal transcribió parte de la doctrina jurisprudencial sobre las subvenciones (fundamento jurídico segundo), el artículo 2.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (fundamento jurídico tercero) y los términos literales de la Orden de convocatoria de las ayudas (fundamento jurídico cuarto). Y, a partir de estas premisas, consideró conforme a derecho la resolución denegatoria de la ayuda solicitada (fundamentos jurídicos quinto a séptimo) por las siguientes razones:

"[...] Pues bien, el acto administrativo, tras una cita general de disposiciones y preceptos, justifica la no concesión de la ayuda en los siguientes términos: 'La solicitud presentada no ha alcanzado la puntuación mínima establecida en la Resolución de convocatoria de 24.02.2005, de la SETSI para el criterio: Calidad y viabilidad técnica, económica y financiera del proyecto.'

Espigando en el expediente se viene en conocimiento de cómo se verificó la pertinente evaluación de proyectos (Documento 3, folios 33 a 40).

Tras la descripción e indicación de objetivos del proyecto, el análisis de la financiación y la puntuación de la evaluación, con resultado desfavorable, se refleja una justificación de la evaluación técnica: 'Creación de un canal interactivo del TDT de temática legal y jurídica. Se pretende desarrollar todo el canal, dotar el plató, comprar equipamiento y contratar personal. Una vez con el canal operativo se pondrán en contacto con alguna plataforma con licencia de emisión'.

También se incluye un Comentario de la evaluación CDTI: 'Gage Data es una empresa mediana que presenta un proyecto individual que pretende crear un canal interactivo de TDT de contenido jurídico. Proyecto que se basa en desarrollos, servicios y plataformas que la empresa ya tiene. Una vez que el canal esté operativo se prevé incluirlo en alguna de las plataformas existentes que dispongan de licencias de emisión. En la memoria se enumera el contenido y alcance del proyecto de forma general, pero no se incluye una descripción técnica de los desarrollos, observándose una laguna importante en cuanto a la documentación técnica del proyecto. Además, el presupuesto parece elevado tomando en consideración los desarrollos a realizar'.

A esas consideraciones acompaña una Hoja de Evaluación, con los criterios de evaluación utilizados, incluyendo las puntuaciones correspondientes y una reiteración del comentario desfavorable antes reproducido.

[...] La invocada inmotivación no puede ser acogida, pues un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 , por todas), y es que, como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre 'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3);' añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)'. Y este sería el caso, en el que un razonamiento muy escueto encuentra cabal complemento en la alusión a la propuesta de la Comisión de Evaluación y al seguimiento por ésta del procedimiento de evaluación, en el que constan las valoraciones obrantes en el expediente a que se hace mención en el ordinal precedente.

[...] En virtud de todo lo expuesto, se infiere que la Administración ha desplegado sus potestades con pleno acomodo a Derecho, con respeto a los derechos del administrado, al que no se genera indefensión alguna, en cuanto que la tramitación administrativa desemboca en una resolución que satisface razonablemente las exigencias y mínimos de motivación, y sin que, en consecuencia, sea posible deducir proceder arbitrario alguno, pues ajustó su decisión al régimen jurídico vigente al efecto, en forma y manera que resulta ajena a consideraciones relativas al alegado éxito del proyecto presentado en momento posterior a la denegación de la ayuda, por lo que la Sala es de criterio que procede desestimar el recurso jurisdiccional ahora deducido."

Tercero.- La sociedad recurrente, que ya no insiste en la falta de motivación del acuerdo impugnado, opone a la sentencia de instancia tres motivos de casación amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . En el primero aduce la vulneración sucesiva del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica para los años 2004 a 2007, aprobado mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de noviembre de 2003; de los artículos 3.1 , 4.1 y 5.1 del Real Decreto 1553/2004, de 25 de junio , que desarrolla la estructura básica del Ministerio de Educación y Ciencia; y de los artículos 7.1.g ), 9.1.h ), 14.1.d) del Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio .

En el muy breve desarrollo del motivo sostiene la recurrente dos afirmaciones: a) que el proyecto para el que solicitó la subvención se desarrolló de hecho ulteriormente con éxito (la empresa trasmitió por televisión la celebración de una vista oral contra los acusados de un atentado terrorista); y b) que cumplía todas las condiciones objetivas exigidas en la convocatoria de las ayudas públicas. A su juicio, el proyecto se adaptaba a los fines de aquélla y a las previsiones del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica. En estas condiciones, afirma, el proyecto no podía ser excluido en virtud de un acuerdo de la Comisión de Evaluación que se apartaba del dictamen del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial.

Lo cierto es, sin embargo, que la supuesta vulneración de los preceptos reglamentarios invocados en el primer motivo de casación (preceptos que, por lo demás, tampoco fueron objeto de referencia ni en la demanda ni en la sentencia impugnada) no aparece fundada y resulta ajena al debate en la instancia. Como bien replica el Abogado del Estado, no se ve bien qué relación tendrían con la cuestión de fondo los artículos 3.1 , 4.1 y 5.1 del Real Decreto 1553/2004, de 25 de junio , que se limita a desarrollar la estructura básica del Ministerio de Educación y Ciencia, ni los artículos 7.1.g ), 9.1.h ), 14.1.d) del Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio , que desarrolla la estructura básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Se trata de preceptos que regulan, respectivamente, la competencia de determinados órganos directivos de ambos Departamentos y cuya mención en el motivo casacional es del todo superflua cuando no se ha imputado a la resolución impugnada (ni a la sentencia de instancia) ningún vicio competencial.

Subsistiría, pues, del primer motivo como única vulneración del ordenamiento jurídico más o menos aproximada al fondo del litigio la del "Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica para los años 2004 a 2007, aprobado mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de noviembre de 2003". Pero tampoco en este punto la sociedad recurrente facilita a la Sala argumentos suficientes para discernir en qué medida aquel plan se había vulnerado o qué parte del mismo -o del acuerdo del Consejo de Ministros que lo aprobó- habría sido desconocida o conculcada por la Sala de instancia. Es más, ni siquiera consta en los autos el contenido del citado Plan ni del acuerdo aprobatorio del Consejo de Ministros. Casi innecesario resulta afirmar que el hecho de que el proyecto pudiera responder a las finalidades generales del Plan no le confería el derecho a obtener ayudas públicas, sujeto como estaba a la evaluación de sus elementos y a su contraste con las normas reguladoras de aquéllas.

En realidad lo que trata de plantear el primer motivo de casación (y reiterarán bajo otras fórmulas los dos siguientes) es la discrepancia de "Gage Data, S.L." con el rechazo de su solicitud de ayuda pública, sobre la base de que la puntuación asignada al proyecto por la Comisión de Evaluación, inferior a la auspiciada por el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial, no se ajustaba a las pautas jurídicas aplicables según las reglas de la convocatoria. Esta fue en efecto la tesis que defendió en su demanda "[...] a la vista de lo que disponen las Órdenes de 18 de marzo de 2005 y 16 de febrero de 2006 y la Resolución de 24 de febrero de este último año". Reconocía en aquel escrito procesal que "[...] la Administración dispone de facultades discrecionales para la aprobación o el rechazo del proyecto presentado y, en consecuencia, el otorgamiento o la denegación de los beneficios (subvención o préstamo) solicitados", pero no compartía el juicio final del órgano de evaluación.

Para que el primer motivo de casación diera pie a esta Sala a analizar si la de instancia vulneró alguna normas del ordenamiento jurídico hubiera sido preciso que al menos se identificasen en él, y se adujesen como infringidos, los preceptos reglamentarios a los que se refería la demanda y que disciplinaban las reglas de la convocatoria de ayudas públicas. En otras palabras, debía haberse alegado en el motivo la infracción de la Orden PRE/690/2005, de 18 de marzo de 2005, por la que se regulaban las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación tecnológica (I+D+I 2004-2007) en la parte dedicada al Fomento de la Investigación Técnica, o la indebida aplicación del anexo 4 de la resolución singular por la que se efectuaba la convocatoria 1/2006 para la concesión de aquellos beneficios (resolución de 24 de febrero de 2006, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, referida a los proyectos correspondientes a los subprogramas nacionales de Electrónica y de Tecnologías de Comunicaciones y la Acción Estratégica en Televisión y Radio Digital).

No habiéndose hecho así, el motivo primero de casación debe decaer. El referido anexo 4 de la resolución de convocatoria, de 24 de febrero de 2006, era el que establecía los criterios específicos de valoración de las solicitudes, y entre ellos el correspondiente a la "calidad y viabilidad técnica, económica y financiera del proyecto" (en consonancia con lo previsto por el artículo 18.6, letra e, de la Orden PRE/690/205) cuya necesaria toma en consideración exigía al menos dos puntos. Si la recurrida no estaba conforme con la apreciación del órgano jurisdiccional de instancia respecto a la aplicación administrativa de aquel criterio, la censura en casación de dicho juicio no puede basarse en la infracción de normas reglamentarias del todo ajenas a esta cuestión.

Cuarto.- En el segundo motivo de casación, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la "infracción de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución Española en tanto que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos". Aun cuando no los menciona en el encabezamiento del motivo, aduce asimismo la infracción de los principios legales de objetividad y transparencia "recogidos en el artículo 8.2 de la Ley 38/2003, de Subvenciones ".

El desarrollo argumental del motivo no se centra propiamente en el análisis de los elementos que permitirían apreciar si la actuación administrativa refrendada por la Sala de instancia fue arbitraria (vicio del acto que exige un plus de antijuridicidad) sino, más bien, en "la indebida aplicación de los criterios de valoración establecidos en el anexo IV de la Resolución de 24 de febrero". A estos efectos sostiene la sociedad recurrente que los motivos de rechazo expuestos por la Comisión de valoración para asignar al proyecto una puntuación inferior a 2 en cuanto al criterio de "calidad y viabilidad" responden a "afirmaciones inexactas" y no estaban debidamente justificados. Y discrepa igualmente del juicio de la Sala de la Audiencia Nacional sobre la irrelevancia del ulterior "éxito" del proyecto, tras su puesta en funcionamiento para la retransmisión televisiva de la vista oral antes referida.

El motivo no podrá ser estimado. La ayuda controvertida, sujeta a la ya citada Orden PRE/690/2005, incluía un procedimiento de concesión, previa concurrencia competitiva (apartado decimocuarto, siete, de aquella Orden), cuya tramitación exigía el análisis detallado de los proyectos en competencia, análisis atribuido a las comisiones de evaluación pertinentes. En el caso de autos se preveía la participación, además del órgano instructor, de un órgano externo. La comisión de evaluación "una vez realizadas las evaluaciones del órgano instructor y de los evaluadores externos que correspondan" debía emitir "el informe de evaluación final", sobre la base de los criterios fijados en la resolución de convocatoria. Uno de ellos era, como tanto se ha repetido, el relativo a la "calidad y viabilidad técnica, económica y financiera del proyecto", para el que se requería una puntuación mínima de 2. Todos estos pasos fueron seguidos en el supuesto de autos.

Podría hablarse de arbitrariedad si la decisión final de la Administración se hubiera adoptado al margen absolutamente del informe de la comisión evaluadora o, en hipótesis, si este último se apartarse de modo totalmente infundado y sin explicación alguna de los informes previos de otros órganos o agentes evaluadores externos. Pero este no es el caso que nos ocupa, como ya subrayó la Sala de instancia. El Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial realizó un informe que, si bien concluyó otorgando una puntuación de 2 por el criterio de "calidad y viabilidad", incluyó la crítica que reproduce aquella Sala en su sentencia. Y la Comisión de evaluación, por su parte, emitió también su preceptivo informe-propuesta ateniéndose a los criterios de evaluación del mencionado anexo 4, cada uno de ellos dividido en subcriterios, cifrando por aquel concepto o criterio una puntuación de 1,72 puntos tras exponer los reparos explicativos de su valoración.

Uno y otro informe, pues, emitidos por los órganos competentes para examinar y evaluar los proyectos, de los que la Comisión tenía una composición plural de naturaleza técnica (en el apartado undécimo de la resolución de convocatoria se exponían quiénes la integraban, presididos por el Director General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, tratándose de vocales designados por diversos Departamentos ministeriales, Órganos directivos y Organismos públicos con rango de Subdirector General o equivalente), no diferían esencialmente en su contenido y los defectos e insuficiencias que apreciaban eran similares en cuanto a la falta de "descripción técnica de los desarrollos del proyecto", a la existencia de una "laguna importante en cuanto a la documentación técnica del proyecto" y a lo elevado del presupuesto "tomando en consideración los desarrollos a realizar". La disparidad de la puntuación entre ambos informes era sólo de 0,28 puntos.

A partir de estas premisas es difícil admitir la acusación de arbitrariedad en el acto impugnado, por el mero hecho de que exista una discrepancia mínima, como es la expuesta, entre la valoración final de una comisión y otra previa, aun cuando de aquélla se deduzca el rechazo del proyecto. Valoración que, por lo demás, tampoco se intentó desvirtuar en el proceso judicial de instancia mediante la oportuna actividad probatoria, ya que la única prueba propuesta -y admitida- por la sociedad recurrente fue la documental referida al hecho de que había retransmitido por televisión las sesiones del juicio oral antes expresadas.

En fin, según bien afirmó el tribunal de instancia, la efectiva realización de aquella actividad televisiva no desvirtúa, por sí misma, la apreciación de la Comisión de evaluación. Ésta se adopta a la vista de un determinado proyecto singular, del que la referida Comisión destaca sus insuficiencias tal como figuran en él. El hecho de que más tarde la empresa lo ponga en marcha por sus propios medios, sin la subvención solicitada, no justifica retrospectivamente que el proyecto originario presentado, en cuanto tal, alcanzase el nivel de calidad y viabilidad técnica o económica exigible según la convocatoria de las ayudas públicas para gozar de éstas. Del mismo modo que tampoco sería un argumento favorable al acto impugnado y contrario a la tesis de la demanda el hecho de que las emisiones iniciales del canal jurídico no hubieran tenido continuidad, tampoco la mera existencia de aquéllas en un momento dado demuestra que el proyecto tuviera un determinado grado, y no otro, de calidad y viabilidad.

Quinto.- En el tercer y último motivo de casación, de nuevo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se aducen infracciones del ordenamiento jurídico de naturaleza heterogénea.

  1. Alega en primer lugar la sociedad recurrente que la Sala de instancia ha infringido "[...] lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española , por vulneración del principio de no discriminación". Lo cierto es, sin embargo, que no desarrolla esta censura en el motivo ni explica en qué habría consistido el trato discriminatorio determinante de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la Constitución . No expone, en efecto, ningún término de comparación para analizar si ella misma fue discriminada respecto de otras solicitantes de las ayudas públicas.

  2. Añade que la Sala no respeta "la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en lo que se refiere al ámbito de lo discrecional y de lo reglado en materia de subvenciones, dentro que el establecimiento de las subvenciones se inscribe en la potestad discrecional de la Administración; pero, una vez que la subvención ha sido anunciada y regulada normativamente, termina la discrecionalidad, comienza la regla y el reparto escapa del puro voluntarismo de la Administración; como preceptúan - entre otras- las sentencias de 19 de enero de 1991 , 5 de marzo de 1993 , 18 de julio de 1994 , 28 de julio de 1997 , 25 de noviembre de 2003 y 15 de junio de 2005 ".

El contenido de esta parte del motivo no es, en realidad, sino reiteración del precedente. Insiste la recurrente en los límites de la discrecionalidad administrativa para reiterar su rechazo a la valoración técnica determinante del acto impugnado. Pero como no ha logrado demostrar que su proyecto fuese acreedor a superar la puntuación mínima que se le requería en el capítulo de calidad y viabilidad técnica, económica y financiera, y la puntuación que correspondía otorgar a la Comisión de evaluación no ha sido desvirtuada o corregida por una prueba suficiente en sentido contrario, el motivo tercero y último de casación tampoco podrá ser acogido.

Sexto.- Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5473/2010 interpuesto por "Gage Data, S.L." contra la sentencia de 28 de junio de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo 636 de 2007 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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