STSJ Cataluña 5789/2012, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5789/2012
Fecha26 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2009 - 0016354

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 26 de julio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5789/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Juana frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 780/2009 y siendo recurrido/a MC MUTUAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE AL SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2011, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por Dª. Marí Juana, representada por el Graduado Social

D. Joaquín Vandellós Domenech, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados por el Letrado del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social

D. Miguel Usón; y M C MUTUAL defendida y representada por el Letrado D. Fernando Urzáiz Arana, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- La actora, Marí Juana, mayor de edad, con DNI nº NUM000, está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con nº NUM001 . Al tiempo de causar baja temporal por enfermedad común el día 14 de julio de 2008 estaba prestando sus servicios como trabajadora autónoma en el establecimiento mercantil (hostal) de la que es titular, sito en la carretera de Barcelona de Segur de Calafell (Tarragona) (expediente administrativo INSS y doc. nº 6 mutua: declaración de situación de actividad).

La trabajadora fue dada de alta con fecha 12 de diciembre de 2008. La causa del alta fue por incomparecencia (doc. nº 3 mutua y doc. nº 53 actora).

SEGUNDO

La mutua demandada, el día 11 de diciembre de 2008, envió un burofax al domicilio de la actora, siendo entregado el aviso a D. Rogelio (relación familiar) (doc. nº 3 mutua).

En dicho escrito de se apercibía a la trabajadora que "si en el plazo de 10 días naturales, contados desde hoy, no se ha personado Ud. en nuestros servicios y justificado adecuadamente su incomparecencia, quedará extinguida la prestación de IT que percibe, con efectos desde el día 12/12/08".

TERCERO

Mediante burofax la mutua comunicó a la actora, por escrito de fecha 24 de octubre de 2008, que se había "procedido a suspenderle la prestación económica que percibe, sin perjuicio de que esta actuación puede suponer una infracción grave o muy grave ...", alegando como causa la realización de actividades laborales (doc. nº 52.5 y 6).

CUARTO

El 17 de diciembre de 2008, la Sra. Marí Juana presentó por correo un escrito en la mutua por el cual reconocía que estaba citada para control médico el día 11 de diciembre de 2008, alegando que no pudo personarse, solicitando una nueva cita médica (doc. nº 54 actora). Dicho escrito también fue comunicado mediante fax a la mutua demandada doc. nº 4 mutua.

QUINTO

El periodo de incapacidad temporal abarca desde 14 de julio de 2008 hasta el día 3 de julio de 2009.

La base reguladora es de 28,65 euros diarios, siendo la fecha de efectos el 12 de diciembre de 2008.

SEXTO

La actora presentó reclamación administrativa previa ante la mutua demandada el día 16 de enero de 2009, por la cual solicitaba que se revocara la resolución administrativa impugnada y se le reconociera el derecho a seguir percibiendo la prestación económica por incapacidad temporal con fecha de efectos de la petición (doc. nº 11 mutua y doc. nº 51 actora).

Igualmente presentó reclamación administrativa frente al INSS con idéntica pretensión el día 30 de mayo 2009, dictando resolución este Organismo Público en fecha 18 de junio de 2009 por el cual se ponía en conocimiento de la trabajadora que la competencia para resolver la reclamación corresponde únicamente a M C MUTUAL, en cuanto que tiene asumida las contingencias comunes y profesionales.

Fue desestimada la reclamación administrativa previa por resolución de la mutua de fecha 6 de febrero de 2009 (doc. nº 55 actora y doc. nº 1 mutua)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En su primer Motivo, por examen del derecho aplicado, de conformidad con lo establecido en el art. 191 c) de la L.P.L ., alega el recurrente infracción del R.D. 1273/2003 y del R.D. 1993/1995 en relación con el art. 131 bis del TRLGS

Cuestión la indicada en el Motivo relativa a la exigencia de la necesaria congruencia de islas sentencias, sobre la cual el Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial." Lo que implica, según el mismo Tribunal, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

En el presente...

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