SAP Palencia 86/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2012
Fecha23 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00086/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

- Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: N54550

N.I.G.: 34120 37 2 2012 0109932

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000097 /2012

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000010 /2012

RECURRENTE: Olegario, Olegario

Procurador/a:,

Letrado/a: SILVIA GIL DE LAMO,

RECURRIDO/A: Piedad, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ANA MARIA PEREZ PUEBLA,

Letrado/a: JOSE MANUEL ORTEGA ARTO,

SENTENCIA Nº 86/12

Ilmo. Sr. Magistrado

Don MIGUEL DONIS CARRACEDO

-----------------------------------------------------------En la ciudad de Palencia, a veintitrés de julio de dos mil doce.

Vistos en segunda instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, por el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL DONIS CARRACEDO los autos de Juicio de Faltas nº 10/12 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia, sobre Incumplimiento de obligaciones familiares, Rollo de Apelación nº 97/12, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la misma por Olegario, siendo apelado Piedad habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.

Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 30 de marzo de 2012 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo ABSOLVER y ABSUELBO a Piedad de la falta continuada contra las personas tipificada en el art. 618.2 del Código penal de la que se le acusa, imponiéndose las costas de oficio.

  2. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Olegario al amparo de lo dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.

Se aceptan los declarados probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de 30-3-2.012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de esta ciudad, por la que se absolvió a Piedad de una Falta de incumplimiento de obligaciones familiares establecidas en resolución judicial ( art. 618,2 CP ) por la que venía acusada, se alza la representación de Olegario interesando la revocación de mencionada resolución en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba, por los argumentos contenidos en su recurso.

Por su parte, tanto el Fiscal como la representación de aludida absuelta interesaron la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO

De un nuevo examen de las actuaciones, debe llegarse a solución IDENTICA a la sustentada por la Juzgadora de Instancia en su resolución, tanto por razones constitucionales, probatorias y legales ( art. 618,2 CP ).

A modo de sinopsis de lo actuado, la presente causa tuvo su origen a partir de diferentes denuncias presentadas por el apelante ante la Policía Nacional de esta ciudad, dando cuenta de reiterados incumplimientos durante los días 7-10, 31-12-2.011 y 14-2-2.012 por parte de la apelada, respecto a su obligación de entregar a aquel el hijo habido en común para ejercer su derecho de visitas que le correspondía en esos días, en base a concreta resolución judicial.

Acumuladas las diferentes denuncias en el presente procedimiento que fue seguido por sus trámites, culminó definitivamente con la sentencia ahora recurrida resultando absolutoria de la en su día denunciada y hoy apelada, por no constar acreditado el necesario elemento subjetivo del injusto del tipo imputado, motivando que reaccionara la parte recurrente para, sin proponer prueba alguna a practicar en la presente Instancia, pretender su revocación en base a la documental obrante.

TERCERO

Con referidas premisas la pretensión recurrente debe ser DESESTIMADA, como se adelantó precedentemente, por motivos constitucionales, probatorios y legales.

Comenzando por las razones constitucionales/probatorias, debe partirse necesariamente de no resultar factible, desde la conocida doctrina surgida a partir de la STC nº 167/2.002 y las posteriores habidas hasta la actualidad, la revocación de sentencias absolutorias si no se tienen en cuenta los siguientes presupuestos:

  1. - Que cualquier sentencia es susceptible de ser revisada en lo que concierne a la estructura racional de su discurso valorativo, en tanto el contenido de los arts. 741 ó 973 LECr no equivale a una apreciación voluntarista y sí ajustada a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pues el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9,3 CE ) constituye un límite a la libre valoración probatoria. Y el proceso deductivo seguido, en la medida que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos jurisdiccionales que conozcan vía de recurso, sin que ello implique merma alguna de garantías constitucionales.

  2. .- Que existe imposibilidad constitucional, en base a sentencias de dicha índole que por suficientemente conocidas ociosa harían su cita (salvo la paradigmática referida), de revocar una sentencia absolutoria con basamento en la valoración de pruebas de naturaleza personal, si estas no se reprodujeron en 2ª Instancia con vigencia de los principios de publicidad, contradicción e inmediación, que en el caso no fueron concretamente propuestas por la parte recurrente . Y sin que sea dable a esta Ilma. Sala acudir al mecanismo legal establecido en el art. 791,1 "in fine" LECr, para proponerla de oficio y practicarla en aras de una "... correcta formación de una convicción fundada... ", pues esta posibilidad ha quedado suficientemente zanjada a partir del reciente ATC nº...

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