SAP León 305/2012, 23 de Julio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 305/2012 |
Fecha | 23 Julio 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00305/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2011 0001111
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2012
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000173 /2011
Apelante: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIA LOURDES DIEZ LAGO
Abogado: RAMON ENTRENA CUESTA
Apelado: LEOCASA INVERSIONES SA
Procurador: MARIA BEATRIZ SANCHEZ MUÑOZ
Abogado: JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY
SENTENCIA NUM. 305-12
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada
En León, a veintitrés de julio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 173/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 152/2012, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora Dña. Maria Lourdes Diez Lago y asistida por el Letrado D. Ramón Entrena Cuesta y como parte apelada LEOCASA INVERSIONES SA, representada por la Procuradora Dña. Maria Beatriz Sánchez Muñoz y asistida por el Letrado D. Juan Enrique Muñiz Bernuy, sobre nulidad de contratos, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 19 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Beatriz Sánchez Muñoz en nombre y representación de la entidad mercantil Leocasa Inversiones, S.A. contra el Banco Santander Central Hispano, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de los documentos bajo la denominación de confirmación de permuta financiera de tipo de interés (swap de tipo de interés) de 24 de julio de 2007, y confirmación de permuta financiera de tipo de interés (swap restitución recíproca de las prestaciones objeto del contrato, condenando a la entidad bancaria demandada a pagar a la entidad actora la cantidad de 1.703.501,81 euros, por ser la diferencia entre las liquidaciones giradas con cargo a una y otra entidad, más las cantidades que se carguen en sus cuentas desde la fecha de la demanda hasta que el dictado de la sentencia en virtud de las liquidaciones que se vayan produciendo como consecuencia del contrato, más los intereses que legalmente correspondan de las cantidades cargadas desde la fecha de sus respectivos cargos, con imposición de las costas a la parte demandada por la estimación de la demanda " .
Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 10 de julio actual.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se impugna por el BANCO SANTADER la sentencia de instancia que estimando la demanda declara la nulidad de los dos contratos denominados de confirmación de permuta financiera de tipo de interés (swaps de tipo de interés) de 24 de julio de 2007, y confirmación de permuta financiera de tipo de intereses (swap bonificado 3x3 con barrera knock-In) de 24 de julio de 2007, con restitución reciproca de las prestaciones objeto del contrato.
A dicha pretensión se viene a oponer la parte contraria, solicitando la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.
Se invoca en el recurso, error en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Para determinar la posible existencia del error invocado en el recurso, es preciso analizar las particulares circunstancias que concurren en el caso concreto que ahora nos ocupa, que difieren de los que hasta el momento ha venido conociendo este Tribunal, en el que los contratantes con la entidades bancarias, de productos financieros similares a los ahora examinados, eran particulares o pymes, que gozaban de la condición de clientes minoristas, es decir, todo aquel que no es cliente profesional ni contraparte elegible, que requieren de una información más exhaustiva.
De acuerdo con el art. 78 bis.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio de Mercado de Valores, tendrán la consideración de clientes profesionales aquéllos a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos.
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En particular tendrá la consideración de cliente profesional, c) Los empresarios que individualmente reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones: 1. que el total de las partidas del activo sea igual o superior a 20 millones de euros; 2. que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 40 millones de euros; 3 que sus recursos propios sean iguales o superiores a 2 millones de euros. A su vez el art. 78 bis de la Ley 47/2007, especifica en su apartado 3 quiénes tienen tal consideración, pudiendo clasificarse en cuatro apartados: uno relativo a entidades financieras, otro a organismos públicos, otro a empresarios individuales, que han de reunir, al menos, dos de las condiciones que especifica el precepto -1. que el total de las partidas del activo sea...
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