SAP Castellón 300/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2012
Fecha08 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 746 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules

Juicio ordinario número 1076 de 2008

SENTENCIA NÚM. 300 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a ocho de junio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de julio de dos mil once por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1076 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco de Valencia S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Eugenio Mata Rabasa, y como apelado, Makro Cerámicas S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana Isabel Medall Gual y defendido/ a por el/a Letrado/a D/ª. Daniela Grigoroscuta.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Isabel Medall Gual, en nombre y representación de la mercantil "MAKRO CERAMICAS, S.L.", frente a la entidad "BANCO DE VALENCIA, S.A.", representada por la Procuradora Dª Eva María Pesudo Arenós, debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la suma de dieciocho mil quince euros con sesenta y nueve céntimos (18.015,79 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco de Valencia S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas de primera instancia a la actora. Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de diciembre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 16 de abril de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de mayo de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

La mercantil Makro Cerámicas S.L. planteó demanda de reclamación de cantidad frente al Banco de Valencia S.A., por importe de 18.015'79 #, por haber extraviado ésta, al haberlo devuelto por correo ordinario, un pagaré por ese importe que previamente se había descontado la entidad actora y del que después solicitó, antes de su vencimiento, su devolución para reclamar directamente su importe por lo que le fue por ello de nuevo cargado por el banco en su cuenta esa cantidad.

La Sentencia dictada ha estimado la demanda (aunque por error diga en su fundamento de derecho segundo que debe ser íntegramente desestimada), en atención a la carga de la prueba y teniendo en cuenta que el extravío de ese efecto mercantil es obvio que ha de entrañar mayores dificultades para el resarcimiento del crédito documentado en el pagaré.

El Banco de Valencia S.A. interpone recurso de apelación frente a dicha resolución en el que alega que ningún perjuicio se le ha producido a la actora teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la atención a la doctrina jurisprudencial que cita, ya que la librada se encontraba en situación de concurso, por lo que no podría haber ejercitado acción ejecutiva alguna ni haber cobrado más de lo que resulte de la liquidación del patrimonio de la concursada en la fase correspondiente.

SEGUNDO

A fin de dar respuesta a las cuestiones planteadas conviene recordar los hechos que ha entendido la Sentencia de instancia como no controvertidos y los que se han acreditado con la prueba practicada.

Así la demandante y la entidad bancaria tenían suscrito un contrato de descuento y en virtud del mismo la primera entregó a la segunda, en fecha 27 de junio de 2008, el pagaré nº 07846416, con vencimiento del día 5 de septiembre de 2008, librado por la mercantil Construcciones y Promociones Besuri S.L., por importe de 18.015'79 #, para que se procediera a su descuento, lo que así hizo la demandada.

En fecha 22 de agosto de 2008 la demandante solicitó que dicho pagaré fuese retirado de la circulación para su posterior presentación al cobro el día del vencimiento, lo que supuso que se efectuara un cargo por ese importe en su cuenta corriente y que el pagaré se le remitiera por correo ordinario, que por causas que se desconocen no llegó a la mercantil Makro Cerámicas S.L.

La mercantil Construcciones y Promociones Besuri S.L. fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores por Auto dictado por el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Castellón, de fecha 3 de septiembre de 2008, aportando a tal fin una relación de acreedores en la que figura la aquí demandante Makro Cerámicas S.L., con un crédito, por importe de 18.015'79 #, que se corresponde con el importe del mencionado pagaré.

La responsabilidad de la entidad bancaria en el extravío del pagaré deriva de su deber de custodia, y su remisión por correo ordinario es contraria a las buenas practicas bancarias, a que se refiere la parte apelante, al haber incumplido las obligaciones contractuales asumidas, como se deduce además de las normas reguladoras del contrato de comisión mercantil, arts. 244 y 280 del Código de Comercio y en especial en los arts. 252 y 259 en los que la diligencia exigible al Banco no es la correspondiente a la de un buen padre de familia, sino la que le corresponde como comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual se le exige un cuidado especial en esas funciones, sobre todo si se tiene en cuenta que las entidades bancarias encuentran una buena parte de su justo lucro, en tales cometidos. ( SAP Cádiz núm. de 427 de fecha 16 de septiembre de 2009 ). Cuestión diferente es si como consecuencia de esta actuación negligente se ha derivado algún perjuicio para la mercantil demandante que suponga que esta deba proceder a indemnizarle en la forma que se solicita por el...

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