SAP Burgos 388/2012, 3 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución388/2012
Fecha03 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 192/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOS DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 758/11.

S E N T E N C I A NUM.00388/2012

En la ciudad de Burgos, a tres de Septiembre del año dos mil doce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Burgos, seguida por una FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA y FALTA DE INJURIAS, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Celsa representada por la Procuradora Dª Mª Mercedes Manero Barriuso, figurando como apelados Benigno y Allianz Seguros asistidos por el Letrado Dº Carlos Real Chicote, e igualmente como parte apelada el Ministerio Fiscal, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 127/12 en fecha 14 de Marzo de 2.012, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"UNICO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que sobre las 9:05 horas del día 25 de abril de 2011 y en la parada de autobús sita en la Avda. del Cid de Burgos, ubicada a la altura del Hospital General Yagüe, Celsa se dispuso a subir al autobús urbano nº 133, de la línea 14, conducido por Benigno

, quien había colocado la rampa destinada al efecto, si bien al subir la citada rampa Celsa cayó, resbalando la silla hacia atrás.

No ha quedado acreditado que la caída de Celsa se debiera a que Benigno colocara mal la rampa de acceso.

No ha quedado acreditado que tras la caída de Celsa, Benigno se dirigiera a ella con expresiones tales como "dame tu nombre, cojones, inmigrante, que os creéis que somos empleados vuestros".

Como consecuencia de la caída descrita Celsa sufrió lesiones consistente en contusión en hombro derecho, TCE leve, lesiones para cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, y de las que tardó en curar 64 días, ninguno de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Con fecha 19.7.11 la compañía aseguradora ALLIANZ consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 2094,40 #, de la que se hizo entrega a Celsa con fecha 4.10.2011."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 14 de Marzo de 2.012, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO:QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Benigno de las faltas por la que se siguieron las presentes diligencias declarando de oficio las costas procesales causadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Celsa alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Si bien, en cuando a la cantidad ingresada en fecha 19.7.11 por la compañía aseguradora ALLIANZ en la cuenta del Juzgado por importe de 2.094,40 # (folios nº 22 y 29), la suma de la que se hizo entrega a Celsa con fecha 4.10.2011 lo fue de 1.904 #, (folio nº 32)."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Celsa alegando errores en la apreciación de las pruebas por parte de la Juzgadora, puesto que se declara que los hechos ocurrieron sobre las 9'05 horas cuando de las declaraciones de la denunciante, del denunciado y de las dos testigos comparecientes al acto de juicio se concluye que los hechos ocurrieron en dos fases desde las 8'00 horas aproximadamente y a las 9'05 en su segunda fase. A lo que añade el error cometido en relación con la cantidad consignada por la Compañía Asegurador que es de 1.904 # y no

2.094'40 #. Así como que concurren en la denunciante los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que su declaración constituya prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, (ausencia de móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, o interés de cualquier índoles, puesto que la denunciante y el denunciado no se conocían con anterioridad; la denunciante a lo largo del procedimiento ha sido uniforme e invariable en el relato de hechos, corroborados además por la testigo Marí Jose, en cuanto a los hechos acaecidos a las 8'00 horas aproximadamente y por Andrea en relación con las injurias y las vejaciones acaecidas a las 9'00 horas aproximadamente; y quedar constatada objetivamente la existencia de los hechos). Solicitando la condena de Benigno como autor de una falta de lesiones a la pena de 2 meses multa a razón de 10 # día (600 #), como autor de una falta de injurias a la pena de 20 días Multa a razón de 10 # día (200 #), y autor de una falta de vejaciones injustas a la pena de 20 días a razón de 10 # (200 #); debiendo de indemnizar como responsable civil directo a Celsa y como responsables civiles subsidiarios el Servicio Municipal de Autobuses y la Compañía Allianz por los 232 días de curación transcurridos desde el día 25 de Abril de 2.011 hasta el 16 de Diciembre de 2.011, a la indemnización proporcionada a razón de 34 # día, esto es 7.888 #, de los que hay que descontar los 1.904 # ya percibidos, y al pago de las costas procesales.

Mientras que en la sentencia ahora recurrida, se indica que nos encontramos ante dos versiones contradictorias, y en lo que se refiere a la testigo propuesta por la denunciante, tratándose de Marí Jose la Juzgadora de Instancia considera que su declaración queda desvirtuada al indicar que los hechos ocurrieron a las 8'00 horas cuando de la documental aportada y de las declaraciones del resto de los intervinientes se constata que los hechos sucedieron a las 9'05 horas, (hora en la que dicha testigo estaba en su puesto de trabajo, que comenzó a las 08'00 horas). Y en cuanto a la otra testigo, madre de la denunciante, en la sentencia recurrida se indica que relató haberse personado con posterioridad a las 09'20 horas, tras el aviso de su hija, aunque relatando que el conductor se dirigió a ellas con la expresión de inmigrantes. Concluyéndose en relación con la falta de imprudencia (respecto de la que se dice que por esta falta no se formuló petición de condena por la representación de Celsa ), que aun cuando no resulta discutido que la denunciante sufriese lesiones como consecuencia de una caída al subir el autobús, se indica que ello no supone un reproche penalmente imputable al denunciado, respeto del que se dice no quedar acreditado que incurriese en imprudencia penalmente relevante, sin perjuicio de poder originar responsabilidad civil. Con respecto a las faltas de injurias y vejaciones en la persona de la testigo se resalta la falta de la preceptiva denuncia previa y conocimiento por parte del denunciado de tales hechos por los que se va a formular acusación. Y en relación a las faltas de injurias y vejaciones denunciadas por Celsa, se considera por la Juzgadora de Instancia no haberse practicado prueba válida en orden a su acreditación, (descartando lo manifestado por las dos testigos por las razones que expone en la sentencia recurrida).

Sentadas así las bases del recurso, en el presente caso, no resulta de aplicación del tipo penal de la falta de lesiones dolosas del art. 167.1 del Código Penal, al que se hace mención por la parte recurrente y en virtud del cual hace la petición de las penas, puesto que de lo practicado como se expondrá a continuación, se descarta totalmente que las lesiones sufridas por la denunciante el día de los hechos hubiesen sido causadas intencionadamente por el denunciado. Dado que como establece el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 26 de junio de 2.006 señala que " el dolo, como elemento subjetivo común a todos los delitos dolosos, consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito.

En el dolo directo ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad. En el dolo eventual sólo en grado de probabilidad. La voluntad se revela porque el sujeto actúa teniendo ese conocimiento: opta por actuar conociendo esa certeza o esa probabilidad. En el caso del dolo eventual, actúa conformándose con el resultado o aceptándolo para el caso de que llegara a producirse. ".

Por lo que en todo caso en la presente causa todo lo más, en atención a los hechos enjuiciados, estaríamos ante un supuesto de imprudencia leve con resultado de lesiones constitutivas de delito encuadrables en el tipo penal de la falta de imprudencia del art. 621.3 del Código Penal, el cual establece "Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.

4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.

6 Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal."

Precepto en el que a su vez, el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia...

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