SAP Barcelona 661/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2012
Número de resolución661/2012

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. de lo Penal nº 4 de Barcelona. P. Abreviado nº 319/09

Rollo de Apelación nº 166/12-MK

SENTENCIA Nº 661

Ilmo Sr Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a veintiséis de junio de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 319/09 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, seguido por el delito de falsificación en documento oficial, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. Constantino

, representado por la Procuradora Dª Elena Lleal Barriga, y el Ministerio Fiscal, y en calidad de apelados, cada uno de ellos respecto del recurso del contrario, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 9 de marzo 2012 y por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 319/09, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Obvias razones de orden metodológico obligan a dar respuesta en primer lugar al recurso articulado por el acusado D. Constantino ya que una eventual estimación del mismo vaciaría de contenido al interpuesto por el M. Fiscal, ceñido a postular que la pena privativa de libertad que en la instancia se impuso a dicha persona fuese sustituida por su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el mismo durante un periodo de diez años, de conformidad con lo que ya interesó la acusación pública en sus conclusiones provisionales finalmente elevadas a definitivas.

SEGUNDO

Como primer motivo de su impugnación invocó el acusado Sr Constantino la indebida aplicación del art 392 del C. Penal en relación con sus artículos 390.1.2º y 3º ya que no medió prueba que autorizase a realizarle tal reproche penal.

El motivo debe ser desestimado. Las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del mismo huérfana de toda prueba, están apoyadas tanto en el testimonio prestado en el juicio oral por lo agentes de la Jefatura Superior de Policía con carnet profesional nº NUM000 y NUM001 que interceptaron al acusado Constantino, persona que, como relataron dicho testigos, se identificó ante ellos con los documentos que se detallan en el "factum" del pronunciamiento apelado, documentos que ya a ellos les suscitaron dudas sobre su autenticidad, habiéndose revelado falsos como puso de manifiesto el informe pericial obrante a los folios 78 a 83 elaborado por funcionarios del Cuerpo nacional de Policía adscritos al Laboratorio de Criminalística de la Brigada Provincial de Policía Científica, objeto de ratificación en el juicio oral, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador otorgara credibilidad a lo que le relataron los citados testimonios.

TERCERO

Con carácter subsidiario se invocó en el recurso que se viene analizando la infracción de ley por indebida aplicación del art 74 del C. Penal al considerar el recurrente inadecuada la configuración de los hechos como delito continuado de falsedad en documento oficial ya que la prueba que se practicó no autorizaba a afirmar que las alteraciones de los documentos falsos que se intervinieron no se hicieran en unidad de acto.

Asiste la razón a la defensa cuando sostiene que la falsedad documental perpetrada debe configurarse como un sólo delito de falsedad en documento oficial y no como delito continuado de tal naturaleza.

No medió la más mínima prueba que permita declarar probado que la alteración de los documentos no se hiciese en un mismo momento temporal y lugar. Ni se declaró así probado en la sentencia de instancia ni el razonamiento que plasmó el Juzgador en ella para apreciar la continuidad delictiva puede ser compartido por el Tribunal. Dijo el órgano "a quo" que no podía afirmarse que ambas falsedades pudieran cometerse en unidad de acto pues se trataba de una pluralidad de actos de falsedad. Sin embargo, entiende el Tribunal que es perfectamente viable tener más de un documento falsos y haberse materializado las falsificaciones en unidad de acto. Así las cosas, es reiterada la jurisprudencia de egunda del T.S. (entre...

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