SAP Barcelona 254/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2012
Fecha03 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 405/2011-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre nulidad de repercusión por obras nº 296/2010 del Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona

S E N T E N C I A Nº254/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil doce

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de repercusión por obras nº 296/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de D. Fidel, D. Leandro, Dª Angelina, D. Sabino, Dª Felicisima, D. Jesus Miguel y D. Baldomero, contra Dª. ANA UCHI SOKUSHIN SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 11 de febrero de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Roser Castelló Lasauca, en nombre y representación de D. Fidel, D. Leandro, DÑA. Angelina, D. Sabino, D. Baldomero, D. Jesus Miguel y DÑA. Felicisima, contra ANA UCHI SOKUSHIN, S.L., y en consecuencia:

  1. - Absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella instados en la demanda.

  2. - No se efectúa expresa condena en costas, abonando cada parte las causadas a su instancia, y no existiendo costas comunes.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El día 24 de febrero de 2.010, los demandantes DON Fidel, DON Leandro, DOÑA Angelina, DON Sabino, DON Baldomero, DON Jesus Miguel y DOÑA Felicisima, todos ellos arrendatarios de la finca sita en la CALLE000, número NUM000, de BARCELONA, presentan demanda de juicio ordinario frente a la mercantil propietaria del edificio, ANA UCHI SOKUSHIN S.L., en la que exponen que la propiedad, desde junio de 2.008, ha realizado cuatro repercusiones de obras ejecutadas en elementos comunes de la finca, referidas a trabajos de conservación y mantenimiento de la misma, con las que están disconformes los vecinos demandantes, por lo que solicitan la devolución de las cantidades repercutidas.

Y tras exponer los fundamentos de derecho que consideran de aplicación, solicitan se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Que se declare la anulación de las repercusiones de obra realizadas por la demandada, desde fecha septiembre de 2.008.

  2. Que se condene a la citada demandada a la devolución de las citadas repercusiones.

La demandada ANA UCHI SOKUSHIN S.L. alega como cuestión previa la caducidad de la acción, pues, producidas las notificaciones de las repercusiones y aumentos de renta, en fechas 30 de junio de 2.008, 24 de octubre de 2.008, 25 de febrero de 2.009 y 23 de septiembre de 2.009, la demanda no se presentó en el Decanato hasta el día 3 de marzo de 2010, habiendo transcurrido el plazo de caducidad de tres meses de conformidad con el artículo 106 del TRLAU ; además, los demandantes han venido pagando las rentas desde los años 2.007-2.008 con un consentimiento total y absoluto; finalmente, alega que las repercusiones realizadas por la propiedad se ajustan plenamente a la legalidad, atendiendo a unas obras que han sido ejecutadas y que eran necesarias para la conservación del edificio en estado de servir para el uso convenido.

La sentencia de primera instancia, desestima la demanda deducida por los arrendatarios de la finca sita en la CALLE000 de BARCELONA contra ANA UCHI SOKUSHIN S.L., por entender que la acción ejercitada se halla caducada, por cuanto la última notificación de repercusión de incrementos a que este proceso se contrae, se efectuó el 23 de septiembre de 2.009 y la demanda rectora del mismo se presentó en el Juzgado Decano el día 24 de febrero de 2.010, por lo que absuelve a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella instados en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Fidel, DON Leandro, DOÑA Angelina

, DON Sabino, DON Baldomero, DON Jesus Miguel y DOÑA Felicisima interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) falta de litisconsorcio pasivo necesario pues la demandada ha enajenado tres de las viviendas objeto de esta litis por lo que afectará a la compradora la sentencia impugnada; 2) los contratos de autos son posteriores a la LAU de 1.964 y anteriores al Decreto de 1.985, por lo que procedería el incremento de rentas conforme a la D.T. Segunda de la LAU de 1.994, que remite al artículo 108 del TRLAU, pero dicho precepto cuando se remite al artículo 106 de la LAU de 1.964 no prevé ninguna extensión en la limitación del ejercicio de acciones más allá de los contratos vigentes a la entrada en vigor del Decreto de

1.964. Por ello, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2.009, procede desestimar la excepción de caducidad de la acción.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se acuerde la revocación de la sentencia impugnada y la estimación de la demanda.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de primera instancia interponen recurso de apelación los demandantes DON Fidel, DON Leandro, DOÑA Angelina, DON Sabino, DON Baldomero, DON Jesus Miguel y DOÑA Felicisima, arrendatarios de la finca sita en la CALLE000, número NUM000, de BARCELONA, por falta de litisconsorcio pasivo necesario pues la demandada ha enajenado tres de las viviendas objeto de esta litis y por entender que la sentencia impugnada aprecia indebidamente la excepción de caducidad de la acción.

La Excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario alegado por la actora en su recurso, debe ser desestimada por cuanto dicha excepción puede plantearla, única y exclusivamente, la parte demandada conforme a los artículos 12 y 240 de la L.E.C ., pero no la parte actora, pues a ella le corresponde decidir frente a quien dirige su demanda.

TERCERO

Entrando en el segundo motivo de recurso, la parte apelante argumenta que la cuestión se centra en la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, en concreto del artículo 106 de la L.A.U . de

1.964, en relación con el artículo 101 de la L.A.U . de 1.964 y de su doctrina legal contenida básicamente en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 2.009, dictada en unificación de la doctrina.

Expone que, al ser los contratos de autos anteriores al Decreto de 1.985, procedería el incremento de obras de conformidad con el régimen previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1.994, que remite al artículo 108 del TRLAU, y que dicho precepto, cuando se remite al artículo 106 de la LAU de 1964, no prevé ninguna extensión en la limitación al ejercicio de acciones, más allá de los contratos referidos en el artículo 95 del TRLAU .

La Disposición Transitoria Segunda de la LAU de 1.994, Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1.985, en su Apartado C), otros derechos del arrendador, señala:

" 10. Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el arrendador tendrá los siguientes derechos:

10.3 Podrá repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, en los términos resultantes del artículo 108 del TRLAU de 1.964 o de acuerdo con las reglas siguientes:

  1. ) Que la reparación haya sido solicitada por el arrendatario o acordada por resolución judicial o administrativa firme.

    En caso de ser varios los arrendatarios afectados, la solicitud deberá haberse efectuado por la mayoría de los arrendatarios afectados o, en su caso, por arrendatarios que representen la mayoría de las cuotas de participación correspondientes a...

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