SAP Valencia 514/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución514/2012
Fecha29 Octubre 2012

ROLLO Nº 428/2012

SENTENCIA Nº 000514/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. JOSE LUIS MORENO MORA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, con el nº 001750/2008, por Dª. Aurelia representado en esta alzada por el Procurador D. Jesús Quereda Palop y dirigido por el Letrado D.José Fos Navarro contra D. Agustín representado en esta alzada por el Procurador Dª.María Gisbert Rueda y dirigido por el Letrado D.Joaquín Maiques Calduch, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Agustín .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, en fecha 22 de marzo de 2012, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D.Jesús Quereda Palop en nombre y representación de Dª Lidia en nombre propio y como sucesora de su hermana,Dª Aurelia,fallecida durante el curso del procedimiento,contra D. Agustín sobre declaración de legitimidad de la repercusión a razón de 30,70 euros mensuales desde agosto de 2008 por obras de refuerzo estructural,con ocasión de la rehabilitación de la vivienda puerta NUM000,en el edificio de la CALLE000 nº NUM001 de Valencia en el que se integra la vivienda puerta NUM002 que ocupa en régimen de arrendamiento el demandado en virtud de contrato de fecha 30 de noviembre de 1970,y solicitud de condena al pago del importe de tal repercusión hasta el completo reintegro del importe total soportado por la parte arrendadora,más intereses legales y costas,debo realizar y realizo los siguientes pronunciamientos:

Que se declara ajustada a Derecho la repercusión a razón de 30,70 euros mensuales con efectos desde agosto de 2008 por obras de refuerzo estructural, con ocasión de la rehabilitación de la vivienda puerta NUM000, en el edificio de la CALLE000 nº NUM001 de Valencia en el que se integra la vivienda puerta NUM002 que ocupa en régimen de arrendamiento el demandado en virtud de contrato de fecha 30 de noviembre de 1970. Que se condena a D. Agustín a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la parte actora el importe de tal repercusión con efectos desde agosto de 2008 a razón de 30,70 euros mensuales y hasta el completo reintegro del importe de 3070,44 euros soportado por la parte arrendadora por dichas obras.

Que se condena al demandado al pago del interés legal que deberá calcularse sobre la cantidad mensual de 30,70 euros hasta completar la cantidad total de 3070,44 euros,e iniciándose el cómputo desde agosto de 2008 hasta que se alcance el abono de esta última cantidad.

Se imponen las costas al demandado.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Agustín, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de octubre de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercito acción con fundamento en las siguientes consideraciones: el 30 de noviembre de 1970 se firmo contrato de arrendamiento entre las partes recayente sobre el inmueble sito en Valencia CALLE000 numero NUM001 puerta NUM002 sujeto al régimen de prorroga forzosa establecido en el articulo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Como consecuencia de una serie de obras en el edificio, relativas al refuerzo de la estructura en la puerta NUM000 del edificio, acordadas en Junta de fecha 21 de mayo de 2007, las arrendadoras se han visto en la obligación de asumir el pago de los gastos como copropietarias en régimen de propiedad horizontal. El importe de la obra ascendió a

40.688,09 euros. Las arrendadoras comunicaron verbalmente a su inquilino el importe por ellas satisfecho a fin de que se aviniese como en otras ocasiones a soportar su repercusión en función del 1% mensual del importe abonado por las propietarias, requerimiento que resulto infructuoso. Por todo ello concluían interesando se dicte Sentencia por la que se declare el ajuste a derecho de la repercusión por obras pretendida por la parte arrendadora y su exigibilidad desde el mes de agosto de 2008 y se condene al demandado a estar y pasar por tal declaración y a abonar a las demandantes el importe de tal repercusión con efectos desde agosto de 2008 y hasta el completo reintegro del importe total soportado por las arrendadoras (salvo que antes finalizase el arriendo) pago de intereses y costas procesales.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los siguientes términos expuestos en síntesis:

  1. - Excepción de cosa juzgada: la petición de repercusión de las obras deducida en el proceso ordinario 487/2007 venia fundamentada en la Sentencia que se aporta como documento numero 2, tanto es así que la parte actora en su demanda interpuesta el 17 de abril de 2007 repetía idéntica causa de pedir y fundamentacion jurídica que en la presente demanda.

  2. - Excepción de pago: en el acuerdo transaccional alcanzado en el procedimiento ordinario 487/2007 se estableció abonar los gastos devengados como consecuencia de obras de estructura sin que pueda repercutirse al demandado nuevamente otra obra de estructura como la que se intenta encubrir con las realizadas en la puerta NUM000 cuando ya se ejecutaron y pagaron en su día todas las relativas a la estructura del edificio.

  3. - Y en cuanto al fondo señalaba que respecto de las obras de refuerzo de estructura llevadas a cabo en la puerta NUM000 del edificio únicamente se aporta una factura proforma sin valor contable ni fiscal, que no justifica la realización de los supuestos trabajos ni el cobro de los mismos, ni su abono por el propietario de la puerta NUM000 y el posterior pago por la actora de 20.598,39 euros.

  4. - El retraso negligente a la hora de iniciar la ejecución de las obras de rehabilitación no debe beneficiar a la actora para poder acogerse a la disposición transitoria segunda de la L.A.U . de 24 de noviembre de 2994 que entro en vigor el 1 de enero de 1995, siendo de aplicación la L.A.U. de 24 de diciembre de 1964 en su articulo 107, pues la mayor parte de las deficiencias ya eran conocidas por las arrendadoras con anterioridad a enero de 1995, por lo que su negligencia a la hora de reparar no puede beneficiarles acogiéndose al apartado 3 y 4 del numero 10 letra C de la Disposición Transitoria Segunda de la L.A.U . 29/94. Y ello por cuanto en julio de 1999 es decir, cuatro años antes de que se dictase Sentencia de 3 de febrero de 2003, la arrendadora a través de los inquilinos de la puerta 1 ya tenia conocimiento de la resolución acordada por la Sección de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Valencia por la que se requería a la propiedad del edificio para que ejecutase una serie de obras con carácter de urgencia tal como se desprende de la resolución de 29 de junio de 1999 que se acompaña como doc. 6 al escrito de contestación.

  5. - Del doc. 4 no se deduce avenencia alguna a que se repercutan todo tipo de obras, al contrario, reconociéndose ambas partes la aplicabilidad del articulo 107 de la L.A.U . se exceptúa dicha obligación al existir la premisa legal del articulo 108 del propio texto legal, posibilitándose la repercusión en el arrendatario de las obras de estructura y excluyéndose el resto en concreto, las de claraboya y las propias de reparaciones de la puerta NUM002 puesto que no las amparaba resolución judicial o administrativa alguna.

  6. - Las obras de rehabilitación de la totalidad del edificio fueron contratadas por la Presidenta de la Comunidad el 21 de abril de 2005 por un precio de 56.890,38 euros mas IVA por lo que no se entiende como unas presuntas obras de la vivienda puerta NUM000 pueden alcanzar un coste de 40.668,09 euros. A mayor abundamiento el coste de rehabilitación ejecutado en la vivienda del demandado que pago la actora ascendió a 2.943,67 euros siendo que las deficiencias que padecía eran mucho mas graves que las de la puerta NUM000 .

  7. - Igualmente, como consecuencia del pleito cuya Sentencia se aporta como doc. 2 de la contestación se estimo que por determinados daños producidos en la estructura del edificio, se abonase con carácter solidario por los Sres. Gonzalo y Leopoldo y la mercantil Construcción Artesan S.L. a la cantidad de 9.000.000 de Ptas. mas intereses, cantidad que parece no haber sido destinada a la rehabilitación estructural ya que de ser así, se debería haber deducido dicho importe de la suma total de obras ejecutadas.

  8. - Si se estimase procedente el pago de las obras, cabria proceder a diferencias las obras necesarias recogidas en la Disposición Adicional 2ª de la L.A.U. de 1994, de las obras de mejora.

Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 20 de Valencia se dicto en fecha 22 de marzo de 2012 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Inaplicación del apartado 10.3 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de arrendamientos urbanos. La Sentencia no alcanza a definir...

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