STSJ Castilla y León , 15 de Abril de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:2064
Número de Recurso893/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

de fecha 23 de enero de 1998, que desestima reclamación económico administrativa número 9/

1780/98.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a quince de Abril de dos mil. En el recurso número 893/98, interpuesto por CORTEFIEL S.A., representado por el Procurador Don Juan Cobo de Guzman Ayllon y defendido por la Letrada Doña Cristina Ausin Lopez, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 23 de enero de 1998, que desestima reclamación económico administrativa número 9/1780/98, habiendo comparecido, como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 22 de mayo de 1998.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de octubre de 1998 , que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: declare la disconformidad a Derecho, revocándola y dejándola sin efecto alguno, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de 23 de enero a diciembre de 1995, junto con el acto administrativo de comprobación de valores objeto de la misma dictado por la Sección del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, referida a la autoliquidación número 16.525, en primer término por estar prescrito el derecho de la Administración tributaria para comprobar el valor de la transmisión efectuada; ad cautelam, como consecuencia de la improcedencia de dictar un nuevo acto administrativo de comprobación de valores; ad cautelam, debido a la falta de motivación del acto.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a a la Administración demandada, quien contestó a medio de escrito de 9 de diciembre de 1998, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No habiendose solicitado por las partes el recibimiento del juicio a prueba se evacuaron por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 17 de marzo de 2000 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 23 de enero de 1998 desestimando las reclamaciones económico administrativas

Nº 9/1701 y 1770/1995, interpuestas contra el acuerdo de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León de 16-6-95, por el que se ejecuta la resolución número 1273, dictada por la misma Sala de Burgos del TEAR de Castilla y León, en fecha 27-06-1.994, recaída en la reclamación número 16525/89.

Dicho acuerdo aprobatorio del expediente de comprobación de valores número 16525/89, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, fija nuevamente como valor comprobado el de 25.412.400 pesetas.

SEGUNDO

Opone la representación procesal de la Administración Autonómica, la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, causa prevista en el art. 82 f) de la L.J.C.A. argumentando que el presente recurso ha sido interpuesto fuera del plazo de 2 meses legalmente establecido en el art. 58 de la Ley Jurisdiccional.

Como punto de partida de la cuestión ahora analizada conviene señalar que los plazos que rigen con carácter general, y que se aplicarán siempre que no se prevea uno especial, se regulan en el art. 58 de la L.J.C.A., sin que la exigencia de que el proceso se inicie dentro de plazo atente contra el derecho a la tutela judicial efectiva - S.T.C. de 26-12-84, 24 de mayo y 26 de octubre de 1988 y 17-7-89 -.

No estableciéndose en la Ley Jurisdiccional normas interpretativas acerca de la computación del plazo de los 2 meses a que se refiere el art. 58 de la anterior Ley de la Jurisdicción, aplicable por razones de temporalidad, para la interposición en tiempo hábil del recurso, se hace necesario acudir a las contenidas en el art. 5 del Código Civil, conforme al cual, los plazos señalados por meses, se computan de fecha a fecha, cuando en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del computo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Frase, que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1990 (ref. 2734) recaída en recurso de revisión, no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto, siendo la de vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación; y este es el criterio Jurisprudencial consolidado por las distintas Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo entonces existentes en Autos de 25-10-85, 17-10-86, y en sentencias de 21-12-87, 30-9-88 y 14-6-89, así como las numerosas sentencias citadas por éstas.

Aplicando tal doctrina y lo dispuesto en el art. 185-1 de la L.O.P.J. al caso examinado y, acreditado, del examen del folio 27 del expediente administrativo -original del acuse de recibo-, que la resolución del TEAR de 23 de enero de 1998 fue notificada el día 6 de febrero de 1.998 en el domicilio indicado por el recurrente en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa, -en la Calle Santander , 3, bajo de Burgos-, que la notificación fue remitida por conducto de correo certificado con acuse de recibo, siendo entregada e un empleado -Don Juan Ramón -, quien firmó la recepción, indicandose en el reverso del acuse su identidad, el D.N.I. y la condición de empleado, lo que es tanto como reflejar la razón de permanencia, sin que, por otro lado, tales circunstancias fácticas hayan sido negadas por el recurrente, ni tan siquiera discutidas; y acreditado también que el recurrente no interpuso recurso contencioso administrativo hasta el día 21 de mayo de 1998 - sello de registro de entrada en el Juzgado de Guardia-, resulta...

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