STS, 6 de Noviembre de 1986

PonenteEduardo Fernández-Cid de Temes
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Toledo por el excelentísimo señor don Alfonso Escrivá de Romaní y Artiño, Marqués de Aguilera contra el excelentísimo señor don Justo San Miguel Escrivá de Romaní, Marqués de Cayo del Rey y el Ministerio Fiscal, sobre derecho preferente al Título de Marqués de Centellas; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtus de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Alfonso y don Joaquín Artal Escrivá de Romaní y de la Mora, representados por el Procurador doña Elisa Hurtado Pérez y con la dirección del Letrado don Federico Bravo Cabello, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador doña Lidia Leiva Cavero y con la dirección del Letrado don Fausto Vicente Gella y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Ricardo Sánchez Calvo en representación del excelentísimo señor don Alfonso Escrivá de Romaní y Artiño, Marqués de Aguilera, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Toledo, demanda de mayor cuantía contra el excelentísimo señor don Justo San Miguel Escrivá de Romaní, Marqués de Cayo del Rey y al Ministerio Fiscal, sobre título nobiliario, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Creación del título de Marqués de Centellas. Su Majestad el Rey don Carlos II y en su nombre la Regente doña María Ana de Austria, en cinco de octubre de mil seiscientos sesenta y seis, hizo merced del título de Marqués de Centellas a favor de don Antonio de Juan Centellas, para sí, sus herederos y sucesores. Segundo. De la sucesión del título de Marqués de Centellas desde su concesionario hasta su quinto poseedor don Justo San Miguel Escrivá de Romaní, demandado en estos autos (número dieciséis del Arbol). Concretándonos, fallecido el primer titular don Antonio de Juan y Centellas (número uno del Arbol), sucedió su hijo don José de Juan Centellas Mercader (número dos del Arbol), sin que a su deseo se solicitara por persona alguna la sucesión. Don Guillermo Escrivá de Romaní y Mucuiro (número trece del Arbol), solicitó y obtuvo a su favor en el año mil novecientos catorce la rehabilitación de la dignidad como descendiente directo en octavo grado de consanguinidad civil de concesionario. A su fallecimiento, sin descendientes, sucedió en esta dignidad nobiliaria su hermana de doble vínculo doña Blanca Escrivá de Romaní y Mucuiro (número catorce del Arbol), a ésta su hijo el actual demandado don Justo San Miguel Escrivá de Romaní (número dieciséis del Arbol). Tercero. Del parentesco del demandante don Alfonso Escrivá de Romaní y Patiño (número quince del Arbol), tanto con el concesionario de la merced, como con los siguientes poseedores del título de Marqués de Centellas incluido el demandado (número dieciséis del Arbol). Don Alfonso Escrivá de Romaní y Patiño (número quince del Arbol), demandante en estos autos es descendiente directo en noveno grado del concesionario de la dignidad don Antonio de Juan Centellas (número uno del Arbol), descendiente también directo de una hermana del segundo poseedor de la merced don José de Juan Centellas (número dos del Arbol), y pariente colateral el séptimo grado con el tercero y cuarto Marqués de Centellas, y en octavo grado también colateral con el actual demandado don Justo San Miguel Escrivá de Romaní (número dieciséis del Arbol). Cuarto. Ambas partes del proceso guardan un grado de parentesco de consanguinidad con el concesionario del título los dos son descendientes directos del mismo en noveno grado de consanguinidad civil, pero tal descendencia se bifurca en dos hijos del matrimonio formado por don Joaquín Escrivá de Romaní y Travener y Francisca Dusay de Vifa 11er (número siete del Arbol) llamados don José y don Guillermo Escrivá de Romaní de Dusay (número ocho y nueve respectivamente del Arbol), pero mientras mi representado don Alfonso Escrivá de Romaní y Patiño (número quince del Arbol), desciende del citado don José (número ocho del Arbol), el demandado (número dieciséis del Arbol), lo hace a través de don Guillermo (número nueve del Arbol). En razón de los principios que rigen la materia nobiliaria, es manifiesto el mejor derecho genealógico que asiste al actor frente al demandado al descender el primero por línea preferente a la del segundo. Quinto. Hemos intentado la conciliación. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso y terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia, por la que se declarase el precedente derecho genealógico del actor don Alfonso Escrivá de Romaní y Patiño, frente al demandado don Justo San Miguel Escrivá de Romaní, para poseer, usar y disfrutar del título nobiliario de Marqués de Centellas, con todas las prerrogativas preeminencias y honores inherentes al mismo condenando al citado demanda do al pago de las costas y pago del proceso si se opusiere al mismo.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado compareció en los autos en su representación el Procurador don Eduardo Nieto Gómez que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. En relación con el correlativo se acepta que el Rey don Carlos II y en su nombre la Regente doña María Ana de Austria, hizo merced del título de Marqués de Centellas, a don Antonio Juan de Centellas, para sí, sus herederos y sucesores. Si se para la atención en la Real Carta de concesión del Título discutido, se advierte que si bien dicho título es indudablemente un título otorgado por un Monarca español no se puede decir que sea un título castellano. En la época en que se crea el título el Reino de Nápoles se halla adscrito a la Corona de España. Pero a la razón la propia España constituye una especie de unión personal, que incluye amén de otros el Reino de Castilla y los Reinos y territorios de la antigua Corona de Aragón, dotados de propia entidad y autonomía legislativas. Otro testimonio de la Historia, es que la incorporación del Reino de Nápoles a la Corona de España se hace largo tiempo antes del reinado de Carlos II, por conducto de la Corona de Aragón, cuyos monarcas son los Reyes de Nápoles. La conclusión que de ello se deriva es que el título nobiliario en cuestión no puede estar subordinado a disposiciones peculiares del Derecho de Castilla. Segundo. Trata en el correlativo de la sucesión en el Título de Marqués de Centellas desde su concesionario hasta su poseedor actual. Y mi parte se halla conforme, si bien ha de formular alguna alegación de carácter fundamental. El Rey don Alfonso XIII en efecto expidió Carta de Su cesión en el Titulo de autos a favor de don Guillermo Escrivá de Romaní y Muguiro. Al fallecimiento de don Guillermo Escrivá de Romaní y Muguiro sucedió en el Título referido su hermana de doble vínculo doña Blanca. Al fallecimiento de la mencionada señora sucedió en el Título su hijo don Justo San Miguel Escrivá de Romaní, demandado en estos autos. Bajo los números cuatro al veinte inclusive la demanda acompaña los documentos que acreditan la genealogía del demandado, con la que mi parte está conforme, así como con los documentos cuya legitimidad reconoce. Interesa puntualizar que el Título discutido lleva en la rama del demandado al poderdante un tiempo superior a los treinta años sin reclamación alguna. La posesión del Título del demandado, mantenida por su tía carnal, su madre y por sí propio, ha sido pues pública, pacífica y no interrumpida y dado su duración superior a treinta años lo que se ha consumado la prescripción extraordinaria que ha consolidado el título en mi representado, la cual constituiría siempre una excepción y un obstáculo, a la pervivencia actual de todo posible mejor derecho que hubiera existido en el pasado. También queda en claro que el demandado y sus causantes tienen la condición de descendientes directos del concesionario del Título. Que el demandante es descendiente directo en noveno grado de don Antonio Juan de Centellas concesionario de la dignidad nobiliaria; descendiente también directo de una hermana del segundo poseedor de la Merced don José Juan de Centellas y pariente colateral en séptimo grado con el tercero y cuarto Marqués de Centellas, y en octavo grado también colateral con el actual demandado. No hay inconveniente por mi parte en aceptar la genealogía que se atribuye al demandante, la cual en nada compromete la invulnerabilidad del derecho de mi representado al Titulo objeto de esta litis, ya que como ha sido dicho con anterioridad y habrá ocasión de volver a tratar, tal derecho se halla consolidado por la prescripción, habida cuenta del tiempo en que el título ha sido poseído por la rama de mi poderdante y de no ser aplicable al mismo, dado su carácter aje no a Castilla, una normativa legal específicamente de Castilla. Cuarto. Se admite, que el demandante y el demandado son descendientes directos del concesionario del Título con el que se hallan ambos en noveno grado. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y terminó suplicando se dictase sentencia declarando no haber lugar a la demanda y absolviendo al demandado con expresa imposición de costas al actor.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

El señor Juez de Primera Instancia de Toledo dictó sentencia con fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Que estimando la excepción de prescripción debo absolver y absuelvo al demandado don Justo San Miguel Escrivá de Romaní de la demanda contra él formulada por don Alfonso Escrivá de Romaní Patiño, sobre mejor derecho al Título de Marqués de Centellas, sin condena en costas.

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del actor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha quince de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el representante casuístico del excelentísimo señor don Alfonso Escrivá de Romaní de la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia de Toledo con fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y uno, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. No hacemos especial condena en costas de esta segunda instancia.

Séptimo

Previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador doña Elisa Hurtado Pérez, en representación de don Alfonso y don Joaquín Artal Escrivá de Romani y de la Mora, por fallecimiento de su padre don Alfonso Escrivá de Romaní y Artiño, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos no venta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por errónea interpretación de las sentencias de ese Tribunal de diez de octubre de mil novecientos sesenta y uno y uno de julio de mil novecientos setenta y dos y del Código de Huesca. La sentencia que se recurre después de estimar como probados todos los hechos en que se fundamentó la demanda inicial de autos, acoge la excepción de prescripción de la acción alegada por el demandado, criterio que asienta fundamentalmente porque «el problema planteado en orden al régimen legal aplicable a la sucesión del Marquesado de que se trata fue abordado por la sentencia del Tribunal Supremo de diez de octubre de mil novecientos sesenta y uno y uno de julio de mil novecientos setenta y dos, resolviendo esta última un caso en que se trataba de un marquesado concedido por el mismo Rey don Carlos II como Rey de Aragón, condición en la que actúa en la concesión del Marquesado de Centellas. A entender de esta parte recurrente, la sentencia incurre en errónea interpretación de las dos sentencias citadas, en tanto en cuanto los supuestos de hecho que en ambas se decidieron no guardan ni observan coincidencia o paralelismo alguno con la concesión del Marquesado de Centellas. En efecto, la de diez de octubre de mil novecientos sesenta y uno refleja las características específicas de la concesión del Ducado de Montalto y la de uno de julio de mil novecientos sesenta y dos, relativa al Marquesado de Ariño literalmente se afirma que el Título «se concede por Carlos II como Rey de Aragón». Son estas dos concesiones nobiliarias distintas y sustancialmente diferentes a la del Marquesado de Centellas. En el primer supuesto, fue un específico y exclusivo Rey de Aragón su concesionario, don Fernando el Católico en momentos en que ya no era Rey de Castilla, encontrándose casado con doña Germana de Boix en segundo matrimonio, después del fallecimiento de su primera esposa Isabel I de Castilla en mil quinientos cinco, y reinando en Castilla su hija doña Juana y en el segundo, aunque coincidente con el mismo Rey don Carlos II, que lo era también de Castilla, la dignidad que se concede no es sobre territorios que en su día pertenecieron a la Corona de España, como lo es el Marquesado de Centellas, sino una dignidad específica mente aragonesa que, como tal, es creada por dicho Monarca y por ello obligadamente refrendada por las Magistraturas Aragonesas refrendo que por parte alguna aparece en la concesión de la dignidad no biliaria que nos ocupa. Por todo ello entiende esta parte recurrente que la sentencia ha incurrido en errónea interpretación, por tratarse de su puestos totalmente diferentes al Marquesado que es objeto de este recurso.

  2. Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos no venta y dos y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir la sentencia recurrida por violación los artículos tercero de la Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho y segundo y quinto del Decreto de cuatro de junio del mismo año. La sentencia que se recurre, sienta la afirmación de que el Rey concesionario don Carlos II, en la creación del Marquesado de Centellas, actúa como Rey de Aragón por que el «territorio perteneciente al Reino de Nápoles el cual correspondía a la Corona de Aragón», afirmación que con todos los respetos debidos, estimamos que es un evidente error histórico. Si en efecto el so lar del llamado Reino de Nápoles tuvo sus primeras conexiones con la Península Ibérica a través de la Corona de Aragón (Alfonso V, año 1443), no podemos olvidar que la posesión de este Reino sufrió tal cantidad de vicisitudes que su simple relato excedería en mucho la concreción que debe imperar en este recurso. Basta sólo recordar que fallecido aquel Monarca sucedióle su hijo natural Fernando I (1458-94), pero como Rey de Nápoles exclusivamente (era Rey de Aragón su tío Juan II). Con posterioridad y también como Reyes de Nápoles, Alfonso II y Fernando II; después Carlos VIII de Francia y conquistado por el Gran Capitán repuso en el trono a Fernando II (1495-96), a quien le sucedió don Fadrique en 1496; después el reparto de este Reino entre Francia y España en el Tratado de Granada de 1500; Nueva Conquista por el Gran Capitán en 1503-1504; su reinado por Fernando el Católico, pero ya viudo de la Reina Isabel, casado a la sazón con doña Germana de Foix y el acceso ya definitivo a la Corona de España a través de la Reina doña Juana. Baste sólo este muy resumido compendio histórico, para llegar a conocer que la incorporación a la Corona de España, lo fue a través de una serie prolongada de tratados, pactos, compromisos y guerras que alternaron su posesión por Reyes de Aragón. Rey Francés, Reyes exclusivos y Reyes de España, examen que no resiste la afirmación de que el derecho privativo del Reino de Aragón, se extendiera hasta el Reino de Nápoles. Tan es así y concretándonos al

    Reino de Nápoles, éste fue gobernado al igual que los Reinos de Aragón, Valencia, territorios americanos, etc., mediante Virreyes, existiendo Virreyes independientes para el Reino de Aragón y el de Nápoles, que no eran otra cosa que el «alter ego» del Monarca de Castilla y sin relación alguna con el Reino de Aragón que tenía sus Virreyes privativos y sus propias Cortes, con su derecho foral restringido a su propio territorio. Por ello, el criterio tradicionalmente mantenido sobre las mercedes nobiliarias concedidas sobre territorios que en su día pertenecieron a la Corona de España, ha sido unánime de que se trataban de Títulos de Castilla. El doce de junio de mil ochocientos sesenta, el Consejo de Estado, emite su primer dictamen, considerando estas mercedes como Títulos de Castilla, sin hacer distinción entre los de Nápoles, Flandes, etc., criterio que se mantiene sin fisuras en el futuro. Por ello la Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, textual mente dice: «Los títulos otorgados por Reyes españoles en territorios que pertenecieron a la Corona de España, podrán asimismo rehabilitar se mediante revisión y tramitación correspondiente.» El artículo segundo del Decreto de cuatro de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, que desarrolló la anterior Ley dice: «Los expedientes sobre uso de Grandezas y Títulos otorgados por Reyes españoles en territorios que pertenecieron a la Corona de España se tratarán por las normas establecidas para la rehabilitación de los Títulos de Castilla.»

  3. Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos no venta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de la Ley cuarenta y cinco de las de Toro, incorporada a la Novísima Recopilación como Ley primera del Título veinticuatro de su Libro once y doctrina jurisprudencial que se cita. La Ley cuarenta y cinco de Toro, comprensiva de la imprescriptibilidad de la acción para reclamar las dignidades nobiliarias es la norma general. Lo contrario es la excepción y como tal debe restringirse el criterio y en su aplicación no dejar lugar a la mínima duda. La sentencia recurrida acoge, a entender de esta par te con fundamento no aclarado, esta excepción que sólo puede darse en contadísimos supuestos. Tan sólo se afirma pero no se razona o expone el criterio por el que se llega a la conclusión.

  4. Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos no venta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido la sentencia de apelación en error de hecho que resulta de los documentos auténticos que en este motivo se expresan. La Carta de creación del Título de Marqués de Centellas fechada en cinco de octubre de mil seis cientos sesenta y seis, que se señala a los efectos de este motivo como documento auténtico, por lado alguno aparece que esta merced sea aragonesa, lo que necesariamente debería constar si así hubiera ocurrido. Por el contrario esta Real Carta, refrendada por doña María Ana de Austria durante la minoría de edad de Carlos II, además de no contener ningún extremo que haga expresión de su condición de aragonesa, por el contrario se hace constar que es «segundo de su reinado», que la concesión es por causas tan generales como la antigüedad de su familia y glorias de sus antepasados y por leales servicios y méritos prestados; ser ilustre tanto en las letras como en las armas «lo mismo en el Reino de Castilla que en los de Aragón y de las Dos Sicilias y otras partes», por servicios a la Real Corona, ordenando se tuviera por tal Marqués al concesionario, tanto a las autoridades del Reino de Nápoles «como de cualquiera otros sometidos a nuestra soberanía», lo que evidencia ser una gracia emanada del poder central con las características absolutas de la Casa de Austria. A pesar de ello, la sentencia que se recurre ha derivado su criterio en considerar como aragonés esta merced nobiliaria, sin tener en cuenta los antecedentes generales y particulares que constan en la misma, en donde por lado alguno aparece la condición aragonesa de la merced.

Octavo

Admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

De las actuaciones resultan indiscutidos por las partes los siguientes hechos, que han de tenerse en cuenta para la resolución del recurso: Primero. El título de Marqués de Centellas, objeto del proceso, fue creado en cinco de octubre de mil seiscientos sesenta y seis, por Su Majestad el Rey don Carlos II y en su nombre por la Regente doña María Ana de Austria, a favor de don Antonio de Juan Centellas, para sí, sus herederos y sucesores en orden sucesivo, expresándose en el documento, redactado en latín, entre otros extremos: ...tener presentes «los muchos gratos y leales servicios prestados e insignes méritos con traídos... en varios empleos obtenidos digna y merecidamente... la Nobleza heredada de sus mayores, Ilustres tanto en las letras como en las armas, lo mismo del Reino de Castilla, que los de Aragón y de las Dos Sicilias y en otras partes... hemos resuelto... condecorarle con el Título de Marqués y honrar a la tierra llamada Centellas, que con justo título tiene y posee en feudos de nosotros y de nuestra Real curia en la Provincia Otranto de nuestro Reino de Nápoles... por tanto por el tenor de las presentes... hacemos, constituimos, creamos y ha perpetuidad nombramos al mencionado Ilustre don Antonio Juan de Centellas y a sus herederos y sucesores por Orden sucesivo Marqueses de dicha tierra, y a la misma tierra de Centellas y a sus partes y distrito la erigimos y ele vamos a título y honor del marquesado... Por tanto ordenamos y mandamos... especialmente a los Príncipes, Duques, Marqueses, Condes y Barones de nuestro Reino de Nápoles... en fe de lo cual mandamos ex tender las presentes autorizadas con nuestro gran sello pendiente de nuestro Reino de Nápoles...». Segundo. A su fallecimiento le sucedió en la dignidad su hijo don José de Juan Centellas Mercader, a cuyo deceso no se solicitó por persona alguna la sucesión en el título, hasta que en mil novecientos catorce don Guillermo Escrivá de Romaní y Mucuiro obtuvo a su favor la rehabilitación de la dignidad, como descendiente directo consanguíneo. Tercero. Fallecido sin descendientes le sucedió en el título nobiliario su hermana de doble vínculo doña Blanca Escrivá de Romaní y Mucuiro, por carta de ocho de marzo de mil novecientos cincuenta, y a ésta su hijo, el demandado, don Justo San Miguel Escrivá de Romaní, por carta de dos de junio de mil novecientos setenta y uno. Cuarto. El demandante don Alfonso Escrivá de Romaní y Patiño, al igual que el demandado, es descendiente directo del concesionario del marquesado en noveno grado de consanguinidad civil; tal descendencia se bifurcó en dos hijos del matrimonio formado por don Joaquín Escrivá de Romaní y Travener con doña Francisca Dusay de Vifaller, llamados don José Escrivá de Romaní Dusay, nacido el veintiséis de junio de mil ochocientos veinticuatro, y don Guillermo Escrivá de Romaní Dusay, nacido el dieciocho de octubre de mil ochocientos treinta y cuatro, pero mientras el actor desciende de aquél (primogénito), el demandado lo es del segundo, a cuya línea pertenecía el rehabilitante del título en mil novecientos catorce, de tal manera que desde dicho año, a través de su tío carnal don Guillermo y de su madre doña Blanca, lleva en la posesión pública, pacífica y no interrumpida hasta el acto de conciliación celebrado en mil novecientos setenta y nueve.

Segundo

Con la base fáctica que antecede, don Alfonso Escrivá de Romaní y Patiño demandó ante el Juzgado de Primera Instancia de Toledo que se declarase su preferente derecho genealógico, frente a don Justo San Miguel Escrivá de Romaní, para poseer, usar y disfrutar del Título Nobiliario de Marqués de Centellas, alegando el sentido gracioso y soberano de la munificencia real en la concesión de tales mercedes, el carácter regular del título, la aplicación de las Leyes de Partidas y la Ley cuarenta y cinco de Toro, la vigencia de los principios de primogenitura, masculinidad, representación, perpetuidad e imprescriptibilidad contenidos en las leyes tradicionales de Castilla y la posesión civilísima de quien tiene un mejor derecho frente al que lo ostenta en precario, todo lo cual se ampara en reiterada y constante Jurisprudencia. El demandado, por su parte, sin discutir tales alegaciones, afirmó que el título fue concedido por un Monarca español y tiene tal carácter, pero no la condición de título Castellano, sino Aragonés, por lo que no le es aplicable la Ley cuarenta y cinco de Toro, sino el Fuero VI «De Prescriptionibus», del libro VII del Código de Huesca de mil doscientos cuarenta y siete, que faculta a quien posee una heredad durante treinta años y un día a oponer con éxito esa prescripción general y extraordinaria, entendiéndose por heredad todo aquello que se transmite por herencia, lo que origina la prescriptibilidad de los títulos nobiliarios Aragoneses, cual proclamaron las sentencias del Tribunal Supremo de diez de octubre de mil novecientos sesenta y uno y uno de julio de mil novecientos setenta y dos. Acogida tal tesis por el Juzgado de Primera Instancia de Toledo, que absolvió de la demanda, fue confirmada por la Audiencia Territorial de Madrid, que además aceptó en lo sustancial sus considerandos.

Tercero

De los cuatro motivos del recurso de casación, los tres primeros se formulan al amparo del número primero del artículo mil seis cientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su anterior redacción, que era la aplicable, y el último en el número séptimo del propio precepto, al estimar que la sentencia de apelación incurrió en error de hecho, según resulta de documentos auténticos, cuales: la Carta de creación del Título de Marqués de Centellas, fechada en Madrid el cinco de octubre de mil seiscientos sesenta y seis, en la que por lado alguno aparece que la merced sea aragonesa; la aceptación de la legislación castellana al rehabilitarse el título en mil novecientos catorce (folios doscientos treinta y nueve y doscientos cuarenta y cinco de los autos); y el dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Esta do (folio doscientos treinta y cinco vuelto). Por una obvia razón metodológica, ha de empezarse con el análisis de este último motivo; y tiene que decaer pues, aunque se afirma que el mero examen de la Carta Fundacional y su propio texto evidencian que el título es Castellano por emanar del poder central, para que el recurso por error de hecho pueda prosperar se precisa la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos siguientes: Primero. Fehaciencia o autenticidad formal del documento. Segundo. Autenticidad material del mismo, es decir, que en sí diga y contenga un dato revelador y demostrativo del error cometido en la sentencia. Tercero. Que dicho dato sea limpio, claro y terminante («res ipsa loquitar») y no sea inferencia o deducción de la parte que lo alegue. Cuarto. Que el documento y el hecho que constata no haya sido estudiado y valorado por el Juez como elemento de su juicio; y Quinto. Que constituya prueba eficaz que destruya la afirmación de la sentencia (sentencias, entre muchas otras, de cinco y diez de junio de mil novecientos ochenta y uno, veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y dos y veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos); mas, si puede admitirse la autenticidad formal de la Carta de Concesión, en ella no concurren ninguno de los otros requisitos restantes, ya que los documentos examinados por la Audiencia no tienen el carácter de auténticos a los efectos de la casación (sentencias de dos y diecinueve de febrero, cinco y veinticinco de marzo, quince de abril, cuatro de mayo, veintiuno de junio, dieciséis y veintitrés de octubre, tres y cinco de noviembre y siete y veintidós de diciembre, todas del año mil novecientos ochenta y dos) y, en fin, lejos de deducirse de ella que el título es Castellano, hay que repetir que la vinculación del Reino de Nápoles con los Reyes de España fue porque éstos lo eran de Aragón, siendo los méritos contraídos y los servicios prestados por el concesionario no sólo para el Reino de Castilla, sino también para el Reino de Aragón, honrándosele no sólo a él, si que igualmente a la tierra llamada Centellas, que ya tenía y poseía con justo título en la provincia de Otranto «de nuestro Reino de Nápoles», de forma tal que el mandato de que se le guarden el respeto, honores y dignidades se dirige «especialmente» a los Principes, Duques, Marqueses, Condes y Barones «de nuestro Reino de Nápoles», y la concesión se autoriza «con nuestro gran sello pendiente de nuestro Reino de Nápoles», no con el de Castilla, todo lo cual mantiene la vigencia de las afirmaciones de la Sala de instancia cuando sienta «que el titulo objeto de este proceso se concede por don Carlos II como Rey de Aragón» y que «es cierto que en el año mil seis cientos sesenta y seis ya se había unificado España, pero hasta los Decretos de Nueva Planta dictados por Felipe V el conjunto de Reinos vinculados entre sí por la unión personal con el Monarca conservaban autonomía legislativa y administrativa y Cortes propias». Similares razonamientos pueden aplicarse para negar el carácter de documentos auténticos, a los efectos de casación, a las instancias presentadas en so licitud de rehabilitación del título y al dictamen del Consejo de Estado, producidos con un mero carácter de tramitación administrativa, examinados por los juzgadores de instancia, carentes de literosuficiencia para demostrar lo que se pretende y, en fin, que ni siquiera son «escritos procesales aportados por las partes o traídos de otros pleitos», a los que también ha negado este Tribunal Supremo el carácter de documentos auténticos (sentencias de veintiuno y veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y dos, dieciséis de julio y ocho de noviembre del propio año).

Cuarto

El primer motivo, que acusa errónea interpretación de las sentencias de este Tribunal de diez de octubre de mil novecientos sesenta y uno y uno de julio de mil novecientos setenta y dos, entendiendo que el supuesto de hecho contemplado en ellas es diferente del que ahora nos ocupa, ya que en la primera se trataba de un título concedido por don Fernando como Rey de Aragón, en momento en que no lo era de Castilla, y en la segunda de otro creado por don Carlos II «como Rey de Aragón, refrendado por las Magistraturas Aragonesas y sometido a su legislación», tal motivo, decimos, quiebra por el siguiente razonamiento: la resolución de instancia no se funda en dichas sentencias para afirmar que el título litigioso es Aragonés y no Castellano, sino que, hecha tal afirmación por los otros argumentos expuestos, aplica, al igual que tales sentencias, el derecho Aragonés y la prescripción de los treinta años y un día, extremo este último que en ningún momento se ha combatido en forma, pues se hizo sólo de la base fáctica.

Quinto

El segundo motivo denuncia a la sentencia de instancia «infringir por violación los artículos tercero de la Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho y segundo y quinto del Decreto de cuatro de junio del mismo año». Parece que achaca inaplicación de tales preceptos, pero vuelve a insistir, con gran confusionismo a efectos de la casación, en que al afirmar que don Carlos II actuó como Rey de Aragón al crear el Marquesado de Centellas se comete un evidente error histórico. Tal confusionismo y falta de claridad en el motivo sería causa suficiente para su desestimación, que procede igualmente si se considera que dicho artículo tercero establece que «los títulos otorga dos por reyes españoles en territorios pertenecientes a la Corona de España podrán asimismo rehabilitarse mediante la revisión y tramitación correspondiente», es decir, que en lo que aquí interesa, lo único que se pretende es restablecer la «andadura» administrativa para las rehabilitaciones, cual se desprende igualmente de la exposición de motivos y de su artículo primero; y si el artículo segundo del Decreto dispone que «los expedientes sobre uso de grandezas y títulos otorgados por los reyes españoles en territorios que pertenecieron a la Corona de España se tramitarán por las normas establecidas para la rehabilitación de los títulos de Castilla», se llega a idéntica conclusión, no contradicha por el artículo quinto cuando señala que «el orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el título de concesión y, en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia», porque lo que hace el precepto es respetar la normativa aplicable en cada caso; y aquí sí que, cual en las sentencias de diez de octubre de mil novecientos sesenta y uno y uno de julio de mil novecientos setenta y dos, puede afirmarse que esa normativa no es otra que la del derecho Aragonés y, concretamente, el Fuero VI, «De prescriptionibus», del libro VII del Código de Huesca, con arreglo al cual cabe la prescripción extraordinaria de los treinta años y un dia, pues la legislación de mil novecientos cuarenta y ocho no pretendió de rogarla y lo que ha de primar en el moderno derecho es la seguridad jurídica por la posesión continuada, cual también se consigna en los considerandos del Juzgado, admitidos por la Audiencia.

Sexto

El tercer motivo del recurso, último por examinar, alega, al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «violación de la Ley cuarenta y cinco de las de Toro, incorporada a la Novísima Recopilación como Ley primera del Título veinticuatro de su Libro once y doctrina jurisprudencial que se cita». El decaimiento se produce porque, cual en el mismo se ex presa, se parte de que el título de Marqués de Centellas es castellano y no aragonés, base fáctica contraria a la sentencia de instancia y a lo que se viene razonando.

Séptimo

Por imperativo legal (artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su anterior redacción), al no haber lugar al recurso, ha de condenarse a la parte recurrente al pago de todas las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará la aplicación señalada por la Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Alfonso y don Joaquín Escrivá de Romaní y de la Mora por fallecimiento de su padre don Alfonso Escrivá de Romaní y Artiño, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha quince de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Lo interlineado «por fallecimiento de su padre don Alfonso Escrivá de Romaní y Artiño». Vale. Rafael Pérez Gimeno. Antonio Carretero. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández-Cid. Antonio Sánchez. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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