STS, 2 de Marzo de 2004

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2004:1417
Número de Recurso7403/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 7403/2001, interpuesto por el Ayuntamiento de Canals (Valencia), que actúa representado por el Procurador Dª. María Paz Juristo Sánchez, contra la sentencia de 11 de mayo de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 520/98, en el que se impugnaba la Ordenanza Municipal de Vertidos, aprobada en sesión Plenaria del Ayuntamiento de Canals de 4 de diciembre de 1997.

Siendo parte recurrida lndustrias Peleteras S.A. y Tenerías Argent S.A., que actúa representada por el Procurador Dª Rosario Sánchez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de febrero de 1998, las entidades Industrias Peleteras S.A. y Tenerias Argent S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Canals de 4 de diciembre de 1997, que aprobaba la Ordenanza Municipal de Vertidos y por escrito de 20 de febrero de 1998, Industrias Peleteras interpuso recurso contencioso administrativo, contra la liquidación de la tasa practicada por el Ayuntamiento de Canals en 4 de febrero de 1998, interesando la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado. Por auto de 26 de octubre de 1999, se acuerda la acumulación de ambos recursos contencioso administrativos y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 11 de mayo de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por INDUSTRIAS PELETERAS S.A. y por TENERíAS ARGENT S.A. contra la resolución de 4 de diciembre de 1997 del Pleno del Ayuntamiento de Canals, que aprobó definitivamente la Ordenanza Municipal de Vertidos, anulando y dejando sin efecto el art. 11 de la misma por ser contraria a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Ayuntamiento de Canals por escrito de 22 de octubre de 2001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 14 de noviembre de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de contestación a la demanda y subsidiariamente que se anule la sentencia recurrida y se declare conforme a derecho, el articulo 11 de la Ordenanza de Vertidos, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 88.1.c) POR INFRACCION DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS ACTOS Y GARANTIAS PROCESALES. SEGUNDO MOTIVO.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 88.1 DE LA LEY JURISDICCIONAL EN SU APARTADO D) POR INFRACCION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 14 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, IGUALDAD EN LA APLICACION DE LA LEY, AL HABERSE DICTADO EN CONTRADICCION CON OTRA SENTENCIA RESPECTO DE LA QUE SE DA RAZÓN DE IDENTIDAD. TERCER MOTIVO.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 88.1.D) DE LA L.J. POR ERRONEA APLICACION DEL ART. 54 DE LA LEY 30/1992 Y JURISPRUDENCIA QUE CITA LA SENTENCIA RELATIVA A LA MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. LA MOTIVACION DE LAS NORMAS REGLAMENTARIAS NO SE GUIA POR LAS MISMAS REGLAS QUE LOS ACTOS SINGULARES. EN TODO CASO SUFICIENTE JUSTIFICACION DEL ART. 11 DE LA ORDENANZA ANULADO, NO DEBIDAMENTE APRECIADA POR LA SENTENCIA. CUARTO MOTIVO.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 88.1.D) DE LA L.J. POR INFRACCION DEL ART. 93.1 DE LA LEY DE AGUAS QUE REMITE AL REGLAMENTO LAS CONDICIONES EN QUE PODRÁN HACERSE LOS VERTIDOS Y EL ART. 251 DEL REGLAMENTO DE DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO APROBADO PRO R.D. 849/1986 SOBRE TABLA 1 DEL ANEXO AL TITULO IV, LA CUAL, EN MAXIMAS DE CONCENTRACION DE CLORUROS, LO QUE NO IMPIDE QUE PUEDAN SER REDUCIDOS POR LA ADMINISTRACION. QUINTO MOTIVO.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 88.1.D) DE LA L.J., POR INFRACCION DE PRINCIPIOS DE DERECHO AUTONOMICO AMBIENTAL (ARTS. 2 Y 174.2 TUE), DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA (ART. 45), Y DE LA JURISPRUDENCIA: DESARROLLO SOSTENIBLE CORRECCION EN LA FUENTE, QUIEN CONTAMINA PAGA, SOLIDARIDAD. SEXTO MOTIVO.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 88.1 D) DE LA L.J., POR INFRACCION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: EL SOBRE COSTE PARA LAS EMPRESAS DE LOS GASTOS DE DEPURACION PUEDE PALIARSE POR OTROS MEDIOS SIN PERTURBAR EL DESARROLLO SOSTENIBLE. SÉPTIMO MOTIVO.-AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 88.1.D) DE LA L.J., POR INFRACCION DEL LEGITIMO AMBITO DE DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA (JUSTIFICADA) EJERCITADO A TRAVES DE LA POTESTAD DE ORDENANZA MUNICIPAL"

CUARTO

Por providencia de 16 de septiembre de 2003, se declara caducado el trámite de oposición concedido a Industrias Peleteras y Tenerías S.A.

QUINTO

Por providencia de 25 de noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de febrero del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la Ordenanza impugnada refiriendo en sus Fundamento de Derecho Tercero: "TERCERO.- El objeto de este recurso consistirá, pues, en determinación de la procedencia del límite relativo a los cloruros de 400 mg/1 establecido por el art. 11 de la Ordenanza de Vertidos. En el presente caso, parece que el citado parámetro fue introducido en el proyecto inicial que establecía un límite de 2.000 mg/1) a instancia de la Confederación Hidrográfica del Júcar (informes de 1 de febrero y 29 de abril de 1994), por considerarlo adecuado al destino de las aguas del cauce del río Canyoles, pues cuenca abajo se destinan al riego y la depuradora instalada en Canals (EDAR) no reduce ni neutraliza el contenido en cloruro de las aguas vertidas por las industrias de la zona. Sin embargo, la primera consideración obligatoria vendrá referida a las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los vertidos. Así, no podrá desatenderse el hecho de que el RD 849/86, de 11 de abril, que aprobó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, regula en su Anexo las "Tablas de los parámetros característicos que se debe considerar, como mínimo, en la estima del tratamiento del vertido", fijando para los cloruros unos valores mínimos de 2.000 miligramos por litro, coincidente con los parámetros propuestos para las Ordenanzas de Vertidos por la Generalitat Valenciana, por la Entidad de Saneamiento de Aguas residuales de la Comunidad Valenciana y por la federación Valenciana de Municipios y Provincias. Por otra parte, el dictamen pericial practicado en autos permite calibrar la difícil aplicación práctica del límite propuesto por la Ordenanza cuestionada, el desproporcionado coste económico de su implantación y las dificultades técnicas de las medidas correctoras, lo que permite determinar la incompatibilidad de las industrias de curtidos con tales límites. Las anteriores reflexiones permiten concluir que el límite de 400 mg/l de los efluentes de cloruro carece de motivación y de cobertura reglamentaria, resultando arbitrario frente a las recomendaciones de las demás Administraciones ambientales e incompatible con el funcionamiento de las actividades de las actoras, más allá del necesario equilibrio entre desarrollo y protección medioambiental. Por todo ello, teniendo en cuenta la falta de oposición a la demanda de la Administración autora de la Ordenanza impugnada, la normativa jurídica referida, la pericial de autos y la falta de justificación del límite controvertido, procederá estimar el recurso contencioso administrativo y anular la redacción del art. 11 de la Ordenanza en lo que respecta a los cloruros, cuyo límite de 400 mg/l deberá anularse ante la mayor adecuación del parámetro de 2.000 mg/l al supuesto de hecho examinado."

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales. Alegando que al Ayuntamiento no se dio traslado de la demanda como establece el articulo 68,5 de la Ley de la Jurisdicción y tampoco se le notificó la declaración de firmeza de la sentencia, lo que le ha ocasionado indefension y al tiempo la vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues como refiere la parte recurrente, la Sala de Instancia no dio a la Corporación Local el traslado para la demanda que establece el artículo 68.5 de la Ley de la Jurisdicción antigua; y a ello en nada obsta el que la citada Corporación no se hubiese personado o comparecido en las actuaciones, pues el artículo 68 citado ordena el traslado para contestación a la demanda si no hubiere comparecido la Entidad Local o Corporación demandada, sin ninguna otra precisión o distingo, y es de señalar además, que fue la propia parte recurrente en la instancia la que en el suplico de demanda, solicitó que se diera el traslado para contestación a la demanda al Ayuntamiento de Canals.

Sin olvidar que la Ley de la Jurisdicción 29/98 de 13 de julio aclara definitivamente la cuestión y abona la tesis antes expuesta al referir en su artículo 54.4 que si la Administración demandada fuere una entidad local y no se hubiese personado en el proceso, pese a haber sido emplazada, se le dará no obstante el traslado de la demanda....

Y esta falta de traslado para la contestación a la demanda, ciertamente que le ha podido causar indefensión y mucho más, cuando en el caso de autos, la propia Sala y contra el mismo acto impugnado había dictado una sentencia favorable a la Corporación Local, y por tanto contradictoria con la recaída en las actuaciones, cual se pone de manifiesto en el motivo segundo de casación, que por su conexión con el motivo primero de casación procede analizar.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del principio de igualdad establecido en el articulo 14 de la Constitución Alegando en síntesis que la sentencia impugnada es contradictoria con otra anterior de la misma Sala de 29 de diciembre de 2000, recaída en el recurso contencioso administrativo 885/98, y en la que se impugnaba, como aquí acontece el articulo 11 de la Ordenanza de Vertidos aprobada por el Ayuntamiento, de Canals el 4 de diciembre de 19, y la contradicción es manifiesta en cuanto la sentencia 1774 de 29 de diciembre de 2000, de la Sección Primera, es desestimatoria por entender conforme a derecho el artículo 11 de la Ordenanza Municipal de Vertidos, y la sentencia 568 de 11 de mayo de 2001, también de la Sección Primera es estimatoria y anula el artículo 11 de la citada Ordenanza.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues si la propia Sala de Instancia y la misma Sección por sentencia anterior de 29 de diciembre de 2000, había declarado la conformidad a derecho del artículo 11 de la Ordenanza de Vertidos aprobada por el Ayuntamiento de Canals, es claro que esa misma Sala y Sección no puede más tarde anular el citado artículo 11 de la Ordenanza sin tener en cuenta las razones de la sentencia anterior de 29 de diciembre de 2000, sin explicar cual es la razón o razones que han motivado el cambio de criterio, pues conforme a reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, sentencia 29/98, el principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica obligan a fallos iguales para supuestos iguales, a no ser que concurran circunstancias o datos que obliguen o aconsejen a la Sala a cambiar de criterio, pero ello valorando la doctrina anterior y explicitando el cómo y por qué se cambia de criterio.

CUARTO

La estimación de los anteriores motivos de casación, hace innecesario el análisis de los demás motivos de casación aducidos, y obliga a esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a reponer las actuaciones, dando el oportuno traslado al Ayuntamiento de Canals para que conteste a la demanda y formule las peticiones de prueba que estime pertinentes, y continúe el trámite conservando los actos que no resulten afectados y dictando la oportuna sentencia teniendo en cuenta las alegaciones de las partes y la prueba, y también la sentencia dictada por la propia Sala en 29 de diciembre de 2000.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan a declarar haber lugar al recurso de casación, y a casar la sentencia recurrida reponiendo las actuaciones al trámite anterior de sentencia en la forma más atrás expuesta, y sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas en este recurso de casación, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando los motivos de casación citados, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Canals (Valencia), que actúa representado por el Procurador Dª. María Paz Juristo Sánchez, contra la sentencia de 11 de mayo de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 520/98, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Ordenamos la retroacción de las actuaciones al momento de contestación a la demanda para que el Ayuntamiento de Canals pueda evacuar ese trámite y prosiga el recurso por sus trámites ordinarios, conservando las actuaciones que no resulten afectadas por tal declaración. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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