STSJ Murcia 730/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2016:2090
Número de Recurso232/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución730/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00730/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

MLS

N.I.G: 30030 45 3 2014 0001369

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000232 /2015

Sobre: ADMINISTRACION CORPORATIVA

De D./ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000

Representación D./Dª. MARIA TERESA GARCIA MONREAL

Contra D./Dª. JUNTA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA

Representación D./Dª. OLGA NAVAS CARRILLO

ROLLO DE APELACION núm. 232/2015

SENTENCIA núm. 730/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:

SECCION SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. Abel Angel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 730/16 En Murcia, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

En el Rollo de Apelación número 232/15 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 157/15 de 15 junio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Murcia en el procedimiento abreviado número 168/2014, en el que figuran como parte apelante La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representado por la Procuradora D.ª María Teresa García Monreal y defendida por el Letrado D. Eduardo Andúgar Carbonell y como apelado La Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, representada por la Procuradora D.ª Olga Navas Carrilo y defendida por el Abogado D. Juan Jesús Sánchez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO .- Presentado el recurso de apelación referido, el Servicio Común lo admitió a trámite y después

de dar traslado del mismo a las partes apeladas para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 23 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la mejor comprensión del tema que se somete al enjuiciamiento de ésta Sala se

deben consignar los siguientes antecedentes fácticos:

La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, planteó una reclamación por responsabilidad patrimonial ante la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, solicitando la cantidad de 885,60 euros más los intereses legales. Esta reclamación fue desestimada por silencio administrativo, formulando entonces recurso contencioso administrativo.

Se alegó la inadmisibilidad del recurso al no haber agotado la vía administrativa, porque no se interpuso el preceptivo recurso de alzada, de acuerdo con el artículo 84 del RD Legislativo 1/01, de 20 julio (TR de la Ley de Aguas) y RD 849/86, de 11 de abril, (Reglamento del Dominio Público Hidráulico)

La sentencia inadmite el recurso pues efectivamente no se había agotado la vía administrativa, dado que contra los acuerdos adoptados por las Comunidades de Regantes (Junta General o Junta de Gobierno) agotaban la vía administrativa interponiendo recurso de alzada ante la Confederación Hidrográfica del Segura, aplicando el articulo 69 c) en relación con el 25 de la LJCA . Aclara la sentencia que aunque la cuantía es inferior a 30.000 euros, cabe la interposición de apelación cuando se declare la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Los motivos contenidos en el escrito interponiendo el recurso de reposición son los siguientes.

El artículo 114 LJC confirma el recurso de alzada como potestativo e indica que puede interponerse tanto ante el órgano que dictó el acto que se impugna, como ante el superior de éste. Así pues queda claro, en su opinión, que el recurso de alzada es potestativo, pues la Ley indica que "podrá" ser formulado.

Estos acuerdos serán revisables en todo caso por la Jurisdicción contencioso administrativa., y el precepto no indica que será revisable la resolución que resuelve el recurso de alzada, sino que será revisable en todo caso los actos de la Junta General, es decir, en este caso la desestimación de la reclamación por silencio.

Ni en la Ley ni en el Reglamento citados se fija un sistema de recursos en vía administrativa que obligue a formular recurso de alzada, dado el tenor literal del artículo 227.2 del RD 849/86, según el cual se fija con claridad que los actos de las Juntas Generales serán, en todo caso revisables por la jurisdicción contencioso administrativa. Los acuerdos de la Junta General serán en todo caso revisables por la jurisdicción contencioso administrativa. Así se deduce de la STS 18 julio 2013, y de la STSJ de Aragón de 1 octubre 2003, así como la sentencia 471/11 de 20 mayo, de esta Sala .

Se solicita que se revoque la sentencia y se entre a conocer sobre el fondo estimando la reclamación formulada, o alternativamente se ordene a la Junta de Hacendados que resuelva expresamente sobre la reclamación administrativa previa formulada por la parte, con indicación de los recursos que asistan al administrado para atacar o recurrir la resolución que obligatoriamente debe dictarse.

TERCERO

La parte apelada alega que del artículo 84.5 de la Ley de Aguas como del 227.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se deduce que las decisiones de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, son recurribles en alzada, siendo ello requisito necesario para que pueda entenderse agotada la vía administrativa previa y acudir a la vía jurisdiccional. La Junta de Hacendados tiene naturaleza de Administración pública, de acuerdo con la regla d) del artículo 1.2 de la LJCA . En apoyo de esta conclusión cita la STS 2 marzo 2004, la STC 29/98 y la Sentencia 113/14 de esta Sala, así como la de 8 mayo 2014 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 6 de Murcia

CUARTO

Frente a una antigua jurisprudencia que considera que ante el silencio no cabe alegar la falta de agotamiento de la vía previa, como expresamente reconoce la STC 6/1986, de 21 de...

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