STS 327/2006, 23 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2006
Fecha23 Marzo 2006

JOAQUIN DELGADO GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Jose Enrique, representado por el procurador Sr. Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2004 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante , que entre otros pronunciamientos le condenó como autor de un delito de detención ilegal, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida Rafael representado por la procuradora Sra. Liceras Vallinas . Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Benidorm incoó Procedimiento Abreviado con el nº 68/00 contra D. Jose Enrique y D. Rafael que, una vez concluso, remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 15 de julio de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Jose Enrique, mayor de edad, carente de antecedentes penales miembro de la policía local de Benidorm, alrededor de las 12'45 horas del día 09.01.99 se encontraba en los alrededores de la oficina de correos de la mencionada localidad desempeñando funciones propias de su cargo y, tras estacionar incorrectamente su vehículo el súbdito chino Rafael, procedió a extender el correspondiente boletín de denuncia lo que originó las quejas de aquél al no haber sido sancionado el resto de automóviles mal estacionados, ante lo que el agente le pidió su documentación reiterando el ciudadano chino sus protestas por la discriminación de que consideraba había sido objeto, momento en el que el acusado le manifestó que quedaba detenido al tiempo que le colocaba los grilletes en la mano izquierda y le sacaba violentamente del interior de automóvil, siendo introducido en el vehículo policial a empujones ante la mirada de las personas que paseaban por el lugar, lo que aumentaba la humillación de la víctima.- Una vez en comisaría, Rafael fue inmediatamente dejado en libertad, habiendo sufrido como consecuencia de la agresión una contusión y hematoma en la región molar izquierda y erosiones en ambas muñecas, lesiones que requirieron tan sólo de una primera asistencia facultativa, tardando 5 días en curar.

    No consta acreditado que Rafael dirigiera insultos a Jose Enrique, ni agrediera a éste."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Jose Enrique como autor responsable de un delito de detención ilegal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de multa, con una cuota diaria de doce (12) euros, con un día de arresto sustitutorio cada dos cuotas impagadas, Ocho (8) años de inhabilitación absoluta y costas, incluidas las de la acusación particular.

    Asimismo debemos condenar y condenamos a Jose Enrique como autor de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de doce (12) euros, con un día de arresto sustitutorio cada dos cuotas impagadas, que indemnice a Rafael en ciento cincuenta (150) euros por lesiones, y mil doscientos (1.200) euros por daño moral, debiendo satisfacer las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Requiérase al condenado al abono, en plazo de quince días de la multa impuesta: caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria.

    Debemos absolver y absolvemos a Rafael del delito de atentado, falta de lesiones y falta de amenazas que se le imputan, declarando de oficio las costas causadas.

    Notifíquese este resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Conforme al artículo 789-4 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Jose Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Jose Enrique, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del núm. 4º del art. 851 LECr , se denuncia quebrantamiento de forma consistente en penarse por delito más grave que el que haya sido objeto de acusación. Segundo.- Al amparo del art. 849.2º LECr , error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , denuncia aplicación indebida del art. 167 y 163, párrafo 4º del CP . Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º LECr , inaplicación indebida del art. 14 CP . Quinto.- Al amparo del art. 852 LECr , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE , presunción de inocencia. Sexto.- Al amparo del nº 1º del art. 849 LECr , inaplicación indebida del art. 550 en relación con el art. 551 CP . Séptimo.- Al amparo del art. 849.1º LECr inaplicación indebida art. 617.1º CP .

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 14 de marzo del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. Nos encontramos ante un proceso penal en el que existieron acusaciones recíprocas.

Por un lado, la defensa del policía local D. Jose Enrique acusó al súbdito chino Don. Rafael de un delito de atentado y una falta de lesiones y otra de amenazas de lo que la sentencia recurrida absolvió.

Por otro lado, la representación procesal de este último y el Ministerio Fiscal acusaron a aquél en definitiva de un delito contra la integridad moral del art. 175 CP y alternativamente de un delito de detención ilegal de una persona para presentarla ante la autoridad cometido por funcionario público (arts. 163.4 y 167), además de una falta de lesiones.

La Audiencia Provincial, ante las declaraciones de uno y otro y de los muchos testigos que acudieron al juicio oral, se inclinó por absolver al Sr. Rafael al tiempo que condenaba al Sr. Jose Enrique por el ultimo de tales dos delitos, la mencionada detención ilegal, por el que se le impuso la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de doce euros e inhabilitación absoluta por ocho años. Por falta de lesiones, se le sancionó con otra multa de un mes con la misma cuota diaria.

Ahora recurre en casación el referido condenado por siete motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

Comenzamos examinando la primera parte del motivo 5º, en la cual, por el cauce del art. 852 LECr , se alega infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24.2 CE en su apartado relativo al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Se queja aquí el recurrente de no haberse practicado en el juicio oral la prueba, propuesta por su defensa y admitida por la Audiencia Provincial, relativa a la declaración testifical del policía local de Benidorm nº 186, quien en el coche patrulla correspondiente condujo a comisaría al mencionado súbdito chino Sr. Rafael.

Ciertamente tal prueba fue correctamente propuesta y admitida; pero ocurrió que, al citarle para declarar junto con otro compañero (folio 80), éste fue citado y no aquél, el nº 186, lo que no se hizo por encontrarse de baja en aquellas fechas.

Llegó la práctica del juicio oral y nadie dijo nada de la no comparecencia de este señor, tampoco la defensa de la parte que ahora recurre.

Así las cosas, es claro que esta primera parte del motivo 5º no puede prosperar. Si este testigo era tan importante como ahora en casación pretende la defensa del Sr. Jose Enrique tenía que haberse solicitado en la instancia su nueva citación, haber protestado de alguna manera caso de denegación y haber presentado la lista de preguntas que se pretendían formular a tal testigo a fin de que la Audiencia Provincial pudiera haber valorado sobre su relevancia.

Desestimamos esta primera parte del motivo 5º.

TERCERO

1. Pasamos ahora a tratar del motivo 1º en el que se denuncia quebrantamiento de forma del art. 851.4º LECr al haberse penado, se dice, por un delito más grave que el que había sido objeto de acusación, el de detención ilegal introducido por vez primera en el procedimiento en el trámite de las conclusiones definitivas del juicio oral, tras la práctica de las pruebas. Se afirma que hubo indefensión para el acusado que se vio sorprendido ante tal modificación de la anterior calificación provisional, dado que ello constituyó una modificación sustancial de los hechos prohibida por la ley procesal. Se aduce vulneración del principio acusatorio reconocido en el art. 24.2 CE .

  1. Reproducimos aquí lo dicho en el fundamento de derecho 6º de la sentencia de esta sala 440/2004, de 5 de abril :

    "El sistema acusatorio que informa el proceso penal español particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1.978, que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado.

    La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

    Pero esto no quiere decir que todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora conforme a lo dispuesto en el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o las modificaciones que pudieran introducirse después en el acto del juicio oral, sean igualmente vinculantes para el juzgado o tribunal que ha de sentenciar. De tales elementos sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso y, en consecuencia, capacidad para vincular al juzgador en aras de la necesaria congruencia. Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo, y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.

    Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

    El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación.

    La clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que por Ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación. Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica,conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque, si se excediera de los límites así marcados, ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado."

  2. Conviene añadir aquí que lo que determina la congruencia procesal en los procesos penales, a efectos de este principio acusatorio, son las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, de modo que, si se añade una calificación alternativa a la realizada en el trámite del escrito de acusación, la sentencia puede acomodarse a una u otra de tales alternativas expuestas, siempre que no se modifique sustancialmente el hecho, límite que se ha respetado aquí, pues fue en base a los mismos hechos la condena por detención ilegal que ahora se impugna como infractora de tal principio acusatorio.

    Como se ha dicho, en las conclusiones provisionales el comportamiento abusivo del policía municipal se calificó como delito contra la integridad moral ( art.175 CP ) del súbdito chino Sr. Rafael; después en conclusiones definitivas, en base a los mismos hechos narrados en el escrito del Ministerio Fiscal, se añadió a tal calificación otra alternativa, la detención ilegal cometida por funcionario público para presentar inmediatamente ante la autoridad a la persona detenida ( arts. 163.4 y 167 CP ).

    El actual art. 788.4 (antes 793.7) dispone que, entre otros casos, en estos de cambio de tipificación penal en las conclusiones definitivas, a petición de la defensa el juez o tribunal puede conceder un plazo de hasta 10 días a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes.

    En el caso presente en el acta del juicio oral (folio 125 vto.) aparece tal modificación de conclusiones aportadas por escrito (folio 112) sin que la defensa del Sr. Jose Enrique hiciera la menor alegación al respecto limitándose a elevar a definitivas las suyas. Como, frente a lo alegado por el recurrente, no hubo mutación sustancial de la pretensión penal por el hecho de añadir a la calificación primera otra alternativa, ambas en base a unos mismos hechos, hay que entender que se respetó el mencionado principio acusatorio, al haber existido una información al ahora recurrente de las acusaciones sucesivamente formuladas contra él ( art. 24.2 CE ) con adecuado respeto a las normas de nuestra ley procesal, concretamente a lo dispuesto en ese art. 788.4 al que acabamos de referirnos.

    En conclusión, existió la debida congruencia entre la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y la condena impuesta a D. Jose Enrique. No hubo vulneración del principio acusatorio ni el quebrantamiento de forma del art. 951.4 LECr .

    Rechazamos así el motivo 1º.

CUARTO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 2º del art. 849 LECr , se alega error en la apreciación de la prueba que se dice acreditado por los siguientes documentos:

  1. Informe médico forense sobre lesiones padecidas por D. Jose Enrique de fecha 9.4.1999 (folio 43).

  2. Partes médicos sobre esa mismas lesiones (folios 41 y 42).

Se pretende que tales documentos son contradictorios con el último párrafo de los hechos probados que dice así: "No consta acreditado que Rafael dirigiera insultos a Jose Enrique, ni agrediera a éste".

El parte del folio 41 se refiere a un esguince de muñeca izquierda que padece D. Jose Enrique.

El del folio 42 es un dictamen médico que no dice la persona a quien se refiere.

El del folio 43 es un informe de sanidad del correspondiente médico forense relativo a "erosiones varias" y "esguinces de muñeca".

También se alude aquí a otros informes médicos relativos a Jose Enrique, concretamente los de los folios 28 y 44.

Tales documentos en modo alguno acreditan que D. Jose Enrique fuera agredido por el Sr. Rafael. En todo caso podrían probar que, en ese episodio del mediodía del 9.1.1999 en que detuvo este policía municipal al mencionado súbdito chino, resultó lesionado aquél con un esguince en la muñeca y contusiones varias, lesiones perfectamente compatibles con el relato de hechos probados de la sentencia recurrida en el que podemos leer que en tal episodio "el acusado le manifestó que quedaba detenido al tiempo que le colocaba los grilletes en la mano izquierda y le sacaba violentamente del interior del automóvil, siendo introducido en el vehículo policial a empujones...".

Es decir, hubo una actuación violenta del Sr. Jose Enrique contra el Sr. Rafael que pudo ser el origen de las mencionadas lesiones del primero, tal y como lo explica la sentencia recurrida que reconoció la realidad de tales lesiones acreditadas por esos informes médicos -fundamento de derecho 2º, penúltimo párrafo, página 6-. Es decir, estos informes, base de este motivo 2º, fueron tenidos en cuenta por la Audiencia Provincial, pero no para justificar que hubo un delito de atentado, tema al que nos referiremos al examinar la parte segunda del motivo 5º relativo a la presunción de inocencia. Recordamos aquí que es el órgano judicial, y no la parte, a quien corresponde valorar el conjunto de la prueba practicada ( art. 741 LECr ).

Por otro lado, el desarrollo del motivo se refiere a pruebas de carácter personal, en relación con esas lesiones sufridas por D. Jose Enrique, en una larga argumentación que nada tiene que ver con el pretendido error en la apreciación de la prueba del art. 849.2º LECr .

Hemos de desestimar este motivo 2º.

QUINTO

1. Ahora pasamos a tratar de la segunda parte del motivo 5º, amparado en el art. 852 de la misma ley procesal , en la cual se alega vulneración de precepto constitucional, ahora también del art. 24.2 CE , pero en su apartado relativo al derecho a la presunción de inocencia.

Lo que hace aquí el recurrente es, con remisión a lo dicho en los motivos anteriores, una valoración de la prueba para descalificar la de cargo que él mismo reconoce se encuentra en las declaraciones de tres testigos, Dª Frida, Dª Elisa y Dª Andrea, insistiendo una y otra vez en su tesis de que fue agredido por el luego detenido y de que existió un delito de atentado del que el recurrente fue víctima, lo que justificó que el agente de la autoridad practicara tal detención como era su obligación por lo dispuesto en el art. 492.1 en relación con el 490.2 LECr. 2. Veamos ahora qué papel le corresponde a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando en un recurso de casación se alega la infracción de este derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Ante todo hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base fáctica de sus pronunciamientos. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si esta motivación fáctica no existe, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. El respeto a la presunción de inocencia exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla general en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a hacer un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

  1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio . Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar al conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en ese conjunto de pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como la base de su pronunciamiento condenatorio.

Ahora, en esta alzada, hemos de aplicar la razón, nuestra razón como magistrados, a aquellas otras razones de otros magistrados expresadas en la sentencia recurrida, con las limitaciones propias del principio de inmediación que, a veces, no siempre, nos llevará a respetar lo valorado en la instancia, particularmente cuando se trata de pruebas personales celebradas a presencia del tribunal que presidió el juicio oral.

  1. Al aplicar tal doctrina al presente caso, lo primero que hemos de decir aquí es que la sentencia recurrida cumple de modo ejemplar con su deber de motivación fáctica antes referido, pues destina el primero de sus fundamentos de derecho a examinar la prueba y a justificar su doble conclusión: absolutoria para el Sr. Rafael y condenatoria para el Sr. Jose Enrique.

Ya hemos indicado las posturas de las dos defensas de quienes estuvieron implicados en los presentes hechos: 1ª. La defensa del policía dice que fue agredido y por ello entendió que se había cometido un delito de atentado, razón por la cual tenía la obligación de detenerle en su condición de agente de la autoridad, con cita de los referidos arts. 492.1 y 490.2 LECr . 2ª. La defensa contraria niega esto y dice que el ciudadano chino nunca atacó al policía, sino que fue éste quien contra él uso la fuerza para esposarle, introducirlo en el coche patrulla y trasladarlo detenido a comisaría.

La Audiencia Provincial en el citado fundamento de derecho 1º razona por qué concede su crédito a lo declarado por tales tres señoras testigos que declararon en el juicio oral: Dª Frida, su hija Dª Elisa que vieron lo ocurrido en la calle y Dª Andrea, dentista, que vio el suceso desde el balcón de su casa.

La primera (folio 118) dijo haber visto al policía, de constitución fuerte (tenía 41 años) y al chino que estaba abriendo el coche para sacar algo, cómo el policía empezó a insultar a éste y quiso ponerle las esposas, el chino pedía auxilio y decía "por qué", el policía cada vez más crecido lo metió en el coche a la fuerza. Rafael no hacía nada, sólo decía "por qué" y "ayuda", añadiendo que venía a declarar porque se sintió escandalizada por la actuación del funcionario.

La segunda, Elisa (folio 119 vto.), dijo que el policía agarró al chino y le retorció el brazo, le golpeó contra el coche, lo esposó, el chino sólo decía "ayuda policía", pensaba que le había dislocado el hombro porque tenía el brazo girado, luego lo llevó al otro lado del coche empujándolo y lo metió en el coche patrulla, agregando que alguien llamó a la Policía Nacional.

La tercera, Dª Andrea (folio 121 vto.), dijo que vio lo ocurrido desde el balcón y bajó a la calle y cuando llegó ya no estaban, al poco llegó un coche de la Policía Nacional. Dijo haber visto al policía empujar al chino contra su coche y haber oído a éste decir "por qué" y "ayuda policía", añadiendo que el chino no agredió al policía.

La sentencia recurrida añade, como prueba de cargo, a las tres testificales referidas, la declaración, también en el acto del juicio oral, de un miembro de la Policía Nacional, nº NUM000, quien manifestó (folio 123) que cuando estaba prestando servicio en la calle fue llamado por unos ciudadanos porque un policía local estaba agrediendo a otra persona, añadiendo que luego en comisaría vio al señor chino llorando y esposado.

Luego la propia sentencia recurrida analiza las declaraciones de otros dos testigos, Bruno y Valentín, cuyo contenido examina y comenta para terminar diciendo que sus declaraciones no ofrecían credibilidad, por las razones que expone y que ahora no es necesario reproducir.

El tribunal de instancia pone tales declaraciones en relación con las manifestaciones de los dos imputados y con la documental existente (pág. 3). Tal documental es la de los informes médicos de los folios 14 y 44 (por error en la sentencia recurrida se dijo 64) referidos a las leves lesiones sufridas por el Sr. Rafael.

Una vez determinada la prueba de cargo utilizada para la absolución de este último y las condenas del Sr. Jose Enrique, esta sala del Tribunal Supremo sólo tiene que decir que esa labor de triple comprobación, a la que antes nos hemos referido, nos ofrece un resultado positivo, a saber:

  1. Las citadas pruebas existen en el procedimiento, como hemos podido comprobar mediante el examen del acta del juicio oral y de los citados folios 16 y 44 (prueba existente).

  2. Fueron obtenidas y aportadas de modo legítimo a las actuaciones. Las declaraciones tuvieron lugar en el juicio oral y los informes médicos se encontraban a disposición del tribunal de instancia en los mencionados folios ( art. 726 LECr ) -prueba lícita-.

  3. Por último, a la vista, del contenido de esas cuatro declaraciones testificales, las de las tres señoras y el policía nacional antes referidas, entendemos que queda justificada de modo razonado y razonable, en base a los propios argumentos utilizados en el citado fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida, la condena de D. Jose Enrique y la consiguiente absolución del Sr. Rafael. La contundencia de esas declaraciones, que ponen de manifiesto la indignación de quienes presenciaron los hechos contra el policía que maltrató y detuvo a quien se limitó a soportar, quejándose y pidiendo ayuda, la agresión del agente de la autoridad ahora recurrente, nos obliga a decir aquí, en el presente trámite de la casación, que consideramos tal prueba razonablemente bastante como fundamento de la condena ahora recurrida (prueba suficiente).

Rechazamos esta segunda parte del motivo 5º del presente recurso.

SEXTO

Nos quedan por examinar los motivos 3º, 4º, 6º y 7º de este recurso.

Todos ellos se amparan en el nº 1º del art. 849 LECr , que se aplica cuando hay infracción de ley sobre la base de unos determinados hechos que, si no se han modificado por estimación de otros motivos (art. 849.2º o presunción de inocencia), que es lo aquí ocurrido, necesariamente han de ser los determinados en el correspondiente capítulo de hechos probados de la sentencia recurrida. En estos casos es obligado respetar esos hechos probados (art. 884.3º LECr ).

Contestamos así:

  1. El motivo 3º dice que fueron mal aplicados al caso los art. 167 y 163.4 CP , los que sancionan estos casos particulares de detención ilegal por parte de un funcionario para presentar al detenido inmediatamente ante la autoridad.

    El motivo 6º y el 7º denuncian respectivamente la no aplicación, contra el Sr. Rafael de los arts. 550 y 551, que sancionan el delito de atentado y el 617.1º, referido a la falta de lesiones.

    Ciertamente, de haber prosperado la tesis de la defensa de D. Jose Enrique, habría habido delito de atentado, aparte de faltas de lesiones y amenazas, imputable al ciudadano chino, y ello habría de conducirnos a considerar que la detención de este último señor habría sido legítima; es más, habría constituido el cumplimiento de un deber por parte del policía local relativo a la detención de quien ha cometido un delito, según los ya referidos arts. 492.1 y 490.2 LECr .

    Pero no ha sido así, ya que la Audiencia Provincial, por las pruebas expresadas en el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida, dio crédito a la postura defendida por la defensa del citado Sr. Rafael: no hubo delito de atentado y, por consiguiente, la mencionada detención fue ilegítima y constituyó el mencionado delito de los arts. 163.4 y 167.

    Claramente la formulación de estos tres motivos se hace a espaldas de los hechos probados de la sentencia recurrida.

  2. Nos queda por examinar el motivo 4º, en el que se alega infracción de ley por no aplicación del art. 14 CP (error de tipo o de prohibición) con remisión a lo razonado en el motivo anterior, el 3º, en el que, como acabamos de decir, se alegaba la aplicación indebida de esas normas legales que configuran esta clase particular de delito de detención ilegal. Hemos de contestar diciendo que no hay base alguna en los hechos probados para entender que hubiera podido existir el pretendido error, que se dice concurrió al menos como error vencible, porque el policía local creyó que había fundamento en el comportamiento del Sr. Rafael para que éste hubiera de ser detenido. Pero ya hemos dicho cómo no hay base alguna para entender que pudiera haber existido alguna ilicitud en la conducta de este último Sr. que se limitó a soportar la agresión del policía sin hacer nada por su parte que pudiera considerarse delictivo, ya que se limitó a decir "por qué, por qué" y a solicitar ayuda frente al ataque y detención por parte del policía local.

    Entendemos que una detención respecto de una persona, que nada ha hecho sino soportar, pedir explicaciones y solicitar ayuda, nunca puede dar pie para que quien la detiene pueda pensar que lo hace con algún fundamento legal.

    Repetimos: no hay base alguna en el relato de hechos probados que pudiera servir de apoyo para razonar sobre la existencia de tal pretendido error ni siquiera en su calidad de vencible. Por el contrario, ese modo de comportarse del Sr. Jose Enrique, reflejado en las declaraciones de los testigos de cargo especificados en el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida, revela una actuación dolosa por su parte.

    Era tan clara la falta de justificación respecto de la detención del Sr. Rafael que, entendemos, no cabe pensar que el Sr. Jose Enrique pudiera creer que actuaba contra una persona que había cometido un delito.

    El escándalo que provocó en los allí presentes es revelador al respecto: tan escandalizados quedaron con la actuación del policía local que varios se prestaron voluntariamente a declarar como testigos y otros avisaron a la Policía Nacional para que interviniera y pusiera fin a tal comportamiento.

    Hemos de rechazar también estos motivos 3º, 4º, 6º y 7º, todos amparados en el art. 849.1º LECr , pues en ninguno de ellos hubo respeto al relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Jose Enrique contra la sentencia que le condenó por delito de detención ilegal y falta de lesiones, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha quince de julio de dos mil cuatro, imponiendo a dicho recurrente el pago de las cotas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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