STS, 12 de Diciembre de 1988

PonenteJesús Marina Martínez-Pardo.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que al final se relacionan, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mataró sobre ejecución de obras e indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por doña Nieves Massaguer Vila, representada por el Procurador Sr. don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia. y asistida por el Letrado Sr. don Santiago Martínez Sauri, siendo parte recurrida la comunidad de propietarios de la calle Queipo de Llano, núm. 39. de Mataró, no habiéndose personado en la presente vista dicha recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

Que la Procuradora. Sra. doña Dolores Divi Alasa. en representación de la comunidad de propietarios de la calle Queipo de Llano, núm. 39, de Mataró, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mataró demanda de mayor cuantía contra doña Nieves Massaguer Vila y don Luis Vidal Segura, sobre obras y daños y perjuicios, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: que la demandada fue la promotora de la construcción del edificio de la actora, así como la vendedora de la misma: que el demandado Sr. Vidal fue el constructor de la misma; observándose en dicho edificio diversas deficiencias, de las que se dieron comunicación a la vendedora la que prometió su reparación. y no habiéndolo efectuado por la actora se contrató los servicios de un arquitecto que emitió dictamen sobre dichas deficiencias: asimismo se efectuó levantamiento de un acta notarial a petición de la actora, sobre las averías y circunstancias observadas por el Notario, enumerándose a continuación las referidas deficiencias, y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase Sentencia por la que se condenase a dichos demandados en forma solidaria o mancomunada, individual o colectivamente, en todo caso, y en lodo caso, a todos o alguno de ellos, en forma principal o subsidiaria, los unos y los otros, a: que se ejecuten a su costa bajo dirección facultativa, las obras de reparación de las deficiencias, vicios u omisiones observadas en la estructura y partes del edificio y que se relatan en el dictamen y acta notarial acompañadas, y que se han transcrito en el hecho sexto de la presente demanda, y al mismo tiempo se declare que si no tiene comienzo las obras de reparación o no se terminaran en el plazo de tres meses, o por el tiempo que prudencialmente dicte el Juzgado, se efectuarán las mismas con cargo a los demandados los trámites de ejecución de Sentencia. A indemnizar los daños y perjuicios sufridos por los copropietarios del edificio objeto de litigio, daños y perjuicios que se determinarán en el período de ejecución de Sentencia. Al pago de las costas del presente juicio por su probada temeridad y contumancia. Por otrosí se interesaba el recibimiento a prueba.

Admitida la demanda y emplazados los demandados doña Nieves Massaguer Vila compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. don Enrique Fábregas Blanch y por don Luis Vidal Segura el Procurador Sr. don Francisco Mestres Coll, que contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando la suspensión de los autos al hallarse las parles en conversaciones amistosas, para llegar a un acuerdo, solicitando la prosecución de los mismos la actora; terminando suplicando, en cuanto a la demandada Sra. Massaguer. que se absolviera a la misma de dicha demanda, con expresa imposición de costas a la actora; en cuanto al demandado Sr. Vidal, después de exponer excepciones perentorias, terminó suplicando que en su día se dictase Sentencia absolviendo a dicho demandado de la misma, en base a las excepciones opuestas y subsidiariamente por los demás motivos expuestos en la contestación, imponiendo las costas a la actora por su evidente mala fe.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia de Mataró, Juzgado núm. 2, dictó Sentencia con fecha 31 de mayo de 1984, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. doña Dolores Divi Alasa, en nombre y represenación de comunidad de propietarios del edificio sito en la calle Queipo de Llano, número 39, Mataró, contra doña Nieves Massaguer Vila representada por el Procurador Sr. Fábregas y contra don Luis Vidal Segura, representado por el Procurador Sr. Mestres debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de esta demanda, sin expresa imposición de costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 8 de mayo de 1987, con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: se renova parcialmente la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Mataró, en autos de juicio declarativo de mayor cuantía a que se contrae el presente rollo y, en su lugar, se estima en parte la demanda condenando a los demandados, conjunta y solidariamente, a reparar los vicios constructivos relacionados con las letras a), b). c) en el cuarto de los fundamentos de esta resolución, lo que realizarán bajo dirección facultativa en el término de seis meses a partir de la firmeza de esta Sentencia, efectuándose a su cargo, si no lo realizaren, por los tramites de ejecución de Sentencia; y, todo ello, sin hacer especial mención de las costas causadas en ambas instancias, (...)».

Tercero

El Procurador, Sr. don Manuel Ayudo Tejerizo, en representación de doña Nieves Massaguer Vila, interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: motivos de casación. 1.° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante, al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.591 del Código Civil infringido por el concepto de violación por inaplicabilidad del mismo en relación con la persona de la demandada doña Nieves Massaguer Vila. 2.° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de jurisprudencia en base al art. 1.692, párrafo 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo relativa al litisconsorcio pasivo necesario, al no haber traído al pleito como demandados al arquitecto director y al arquitecto técnico de la obra, quienes consecuentemente realizaron los planos y ubicaron los elementos arquitectónicos estructurales de la finca, el primero y supervisando la ejecución material de las obras el segundo. 3.° Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia con base al art. 1.692, párrafo 5.°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.490 del Código Civil, ya que tal como resulta probado en los autos, los defectos existentes no pueden considerarse ruinógenos, sino simplemente vivios ocultos, cuya reclamación caducó a los seis meses de la entrega de la cosa vendida.

Cuarto

Admitido el recurso e instruida la recurrente, pasaron los autos al Excmo. Sr. Presidente para señalamiento de vista el día 5 de diciembre de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez-Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, por la vía del art. 1.692, núm. 5.°, impugna la Sentencia por infringir el art. 1.591 del Código Civil. Para la recurrente su condición de promotora de la construcción, que pactó con un sólo contratista la edificación y no separadamente con los distintos gremios, la deja fuera del círculo de los responsables. El motivo no puede ser acogido porque es muy reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que adaptando la insuficiente regulación legal del contrato de ejecución de obras a las necesidades sociales de tutela judicial efectiva, ha ampliado su ámbito de aplicación en distintos

aspectos, y ciñéndóse al que ahora interesa, ha extendido la cualidad de constructor al promotor del edificio (Sentencias de 28 de noviembre de 1970, 11 de febrero de 1985, 9 de marzo de 1988 y 17 de mayo de 1988), sin que sea sostenible la diferencia entre promotor-vendedor que selecciona un solo constructor, del que elige los diversos gremios que intervienen en la obra.

Segundo

El motivo segundo denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesarios por la vía del núm. 4.°, del art. 1.692, lo que por sí sólo es causa de desestimación porque el cauce adecuado es el núm. 5.°. del art. 1.692. El objeto del motivo de dicho núm. 4, nada tiene que ver con la jurisprudencia que ha definido y regulado las situaciones litisconsorciales. Sin embargo cualquiera que sea el error de planteamiento o la insuficiencia de fundamentación (ni siquiera cita una sola Sentencia de la jurisprudencia supuestamente ignorada), por tratarse de institución que puede ser aplicada de oficio (Sentencias de 31 de diciembre de 1985 y 6 de junio de 1988), baste decir en ratificación del criterio desestimatorio, que es reiterada la doctrina que emana de las Sentencias de la Sala en las que se declara suficiente demandar al contratista (Sentencias de 4 de marzo de 1988), sin necesidad de traer al proceso a otros colaboradores, o a los técnicos a quienes el actor no atribuya ningún grado de responsabilidad. Todo naturalmente sin perjuicio de que los demandados traídos al proceso puedan lograr su absolución demostrando que son ajenos a las causas de la ruina o que son otros los causantes. O que puedan acreditar que junto a ellos hubo otros culpables con quienes compartirán solidariamente la condena si así lo decide el Tribunal, cuando no atribuya cuotas determinadas en proporción al valor causante de las respectivas conductas. En cualquier caso, sin necesidad de litisconsorcio y sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, procedan entre el condenado y los demás intervinientes en la obra.

Tercero

En el tercero y último motivo del recurso, con base en el núm. 5, del art. 1.692, se denuncia la infracción del art. 1.490 del Código Civil, por inaplicación. Para la recurrente los vicios del inmueble de autos tienen la consideración de ocultos y la reclamación debió formularse dentro de los seis meses siguientes a la entrega de la cosa vendida. Merece igual suerte desestimato-ria que los anteriores. La Sala en multitud de Sentencias (27 de mayo y 22 de febrero de 1988, entre otras muchas), ha elaborado una completa definición de los conceptos de ruina funcional, vicios de la cosa que la hacen inadecuada, todos los cuales son comprendido por el art. 1.591 del Código Civil y rechaza que les sea aplicable el estrecho precepto del art. 1.490, absolutamente insuficiente para satisfacer la necesidad de tutela judicial, ya aludida al estudiar el motivo primero de este recurso.

Cuarto

Las costas se imponen al recurrente (art. 1.715 L.E.C.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Nieves Massaguer Vila contra la Sentencia que, en fecha 8 de mayo de 1987, dictó la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona; se condena a dicha recurrente al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Brotóns.-Mariano Martín-Granizo Fernández.-Matías Malpica González-Elipe.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Francisco Martínez Moscardó.-Rubricado.

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