STSJ Comunidad Valenciana 815/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución815/2012
Fecha20 Junio 2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000116/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0000143

RECURSO Nº 116-10 y acumulado 117-10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 20 de junio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rossello.

SENTENCIA NUM: 815/12

En el recurso contencioso administrativo num. 116-10 y 117-10, interpuesto por D. Gabriel y Dª Andrea

, representados por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro, contra las resoluciones del TEAR de fecha 5 de octubre de dos mil nueve desestimatorias de las reclamaciones interpuestas por los recurrentes contra las liquidaciones de IRPF correspondientes al ejercicio 2002.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rossello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y habiendo presentado las partes escrito de conclusiones y, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 20 de junio de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante, D. Gabriel y Dª Andrea, en los procedimientos acumulados, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 5 de octubre de dos mil nueve desestimatorias de las reclamaciones interpuestas por los recurrentes contra las liquidaciones de IRPF correspondientes al ejercicio 2002.

Postulan los actores en los respectivos suplicos de sus demandas que se anulen las resoluciones impugnadas y se impongan las costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Alegan los recurrentes como fundamento de su impugnación que no procede incrementar la base liquidable especial, por la consideración de cómo ganancia patrimonial de la diferencia entre valor de adquisición y de transmisión que se produjo por la aportación de dos participaciones sociales de San Javier s.f. a Costa Blanca Leisure S.L., en los términos en que consta en la liquidación impugnada, por cuanto dicha aportación se acoge al régimen especial de canje de valores del Art. 97,5 LIS, pues cumple los requisitos de dicha norma para su consideración como aportación no dineraria del Art. 108 LIS, sin que la interpretación que se efectúa en la resolución impugnada se ajuste a los requisitos normativos, pues en definitiva los actores con el canje obtienen la mayoría de votos en la sociedad, pues los actores aportan a la mercantil Costa Blanca Leisure S.L el 100% de sus participaciones sociales en San Xavier S.L., transmitiendo tanto las que ostentaban directamente como las indirectamente poseídas a través de otras sociedades cuyas participaciones sociales se aportan el mismo día, pues el Art. 97,5 no impone adquirir el 50% del capital social, sino la mayoría de los derechos de voto, que efectivamente los actores ostentan a través del control de las otras sociedades de las que son propietarias directas del 92% del capital social de San Xavier S.L., por lo que la exigencia de que se trate de una mayoría directa es una interpretación de la administración tributaria que carece de soporte normativo. Por último alega que aun en el caso de entender que no nos hallamos ante un supuesto de canje de valores, cabe en todo caso calificar dicha aportación como aportación no dineraria especial acogida al régimen previsto en el Capitulo VIII, Titulo VIII Ley 43/95, así consta en Consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, pues los actores cumplen para ello los requisitos del Art. 108 LIS, pues los actores aportan un 8%, si bien la Inspección entiende cumplidos todos los requisitos niega este, considerando que se aporta un 4% por cada uno de los actores señalando que la aportación debe ser individual y directa, exigencia que constituye una interpretación no amparada en la norma, por todo lo cual postulan que la operación sea calificada como un canje de valores o como una aportación no dineraria que no da lugar a la liquidación que se ha practicado.

La administración demandada se opone a las demandas formuladas alegando que no puede acogerse la interpretación del art 97,5 LIS que postulan pues su tenor exige que la mayoría de votos se alcance directamente, no a través de un dominio indirecto al tener los actores la mayoría de votos de las otras tres sociedades, Hotel Luna S.A., Hoteles Costablanca S.A. e Industrias Hoteleras del Mediterráneo S.L. que son las titulares jurídicas de los derechos de voto en San Xavier S.L. La aportación que se realiza en la escritura publica de 9-8-2002, la realizan personas físicas, cada uno de los actores y no cumplen el requisito de que las participaciones aportadas representen al menos un 5% de los fondos propios de la entidad pues aporta cada uno de los actores dos participaciones sociales que representan en 4%, sin que al respecto tenga trascendencia el régimen económico matrimonial, pues hay que partir del carácter individual del IRPF, el requisito del 5% debe cumplirse individualmente por cada uno de los cónyuges. La interpretación sistemática de otras normas de la LIS, Art. 122,3, 23,2, que pretende la actora son formulas de control indirecto pero nada tiene que ver con lo enjuiciado, ni la circunstancia de que la inspección no iniciase expediente sancionador. A partir de lo anterior alega que la aportación de valores no puede calificarse como aportación no dineraria especial acogida al régimen previsto en el Capitulo VIII, Titulo VIII Ley 43/95, que es consecuencia de la adaptación de la normativa española a la comunitaria basada en el principio de neutralidad que se alcanza al no integrar en la base del impuesto de los socios las ganancias de patrimonio puestas de manifiesto en la aportación, debiendo valorarse los elementos recibidos a efectos fiscales por el valor que tenían los entregados quedando diferida la tributación hasta que se produzca la venta a un tercero. Las condiciones para el periodo impositivo 2002 se contenían en el Art. 108 Ley 43/95 redacción de la Ley 24/2001 y no se cumplen en el caso de autos por lo que no resulta aplicable el diferimiento en la...

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