STSJ Comunidad Valenciana 1825/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1825/2012
Fecha26 Junio 2012

Recurso C/ Sentencia nº 941/2012

RECURSO SUPLICACION - 000941/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. JUAN LUIS DE LA RÚA MORENO

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. RAMON GALLO LLANOS

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. AMPARO ESTEVE SEGARRA

En Valencia, a veintiseis de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1825/2012

En el RECURSO SUPLICACION - 000941/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON, en los autos 000482/2010, seguidos sobre invalidez, a instancia de Apolonia, asistida por el Letrado D. Alejandro Gómez-Bello Pagliaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. AMPARO ESTEVE SEGARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 27 de julio de 2011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la petición principal de la demanda promovida por Dª. Apolonia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, con origen en enfermedad común; y en consecuencia, condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por la citada declaración y a abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de

1.750'94.-#/mes, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 24/02/2010.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 1º.-La demandante, nacida el día NUM000 /1965, con D.N.I. nº NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General. Su profesión habitual es la de AUXILIAR DE ENFERMERÍA desde 1.988, si bien desde 08/02/2008 viene ocupando una plaza vacante en el Hospital General de Castellón - planta de Neumología - con jornada a tiempo completo en calidad de interina. 2º.- La actora inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 30/07/2008 con diagnóstico "trastorno del disco intervertebral", y agotado el plazo máximo de 12 meses de IT, se concede a la actora una prórroga por un plazo máximo de 6 meses más, emitiendo el INSS el alta médica con fecha 15/01/2010. 3º.- Tramitado por la Dirección Provincial del INSS de Castellón Expediente para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió Informe de Valoración Médica en fecha 22/02/2010, por el que se reconoce las siguientes dolencias: Lumbalgia crónica. Discopatía L4-L5-S1 con irradiación MII. Fibromialgia. Osteoporosis. Poliartralgias. Pies cavos bilaterales. Hipotiroidismo en tratamiento. Ulcus gástrico por H. Pylori. Hernia de Hiato. Anemia en tratamiento. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "De raquis lumbar por discopatía y sintomáticas en contexto fibromiálgico, digestivas, endocrinas y anémicas actualmente en tratamiento". Las conclusiones a las que llega el Equipo de Valoración Médica acerca del estado general de la actora, es que ésta se encuentra limitada para actividades de exigencia física regular y continuada en función de fase e intensidad de los síntomas. Con fecha 23/02/2010 se emite Dictamen-Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el sentido de "no calificación de la trabajadora referida como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral". 4º.- Además de las enfermedades anteriormente referidas, la actora padece: Trastorno de ansiedad generalizada. Trastorno Depresivo Mayor. Trastorno Somatomorfo indiferenciado. (Síndrome de Fatiga Crónica), con altas dosis de fármacos antidepresivos. 5º.- El Departamento de Salud del Hospital General de Castellón emite en fecha 14/01/2010 Informe de valoración sobre la aptitud de la actora para el puesto de trabajo de Auxiliar de Enfermería de la planta de hospitalización de Neumología del Hospital General de Castellón, desde la UP Nº 1 del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, que dice: "Dada la patología que presenta la trabajadora y teniendo en cuenta la escasa respuesta y mejoría con los tratamientos pautados durante el periodo de IT prolongado, debe evitar la manipulación manual de cargas superiores a 5 kg de peso y las posturas forzadas extremas, especialmente esfuerzos de carga, flexión y rotación de la zona lumbar, así como bipedestación prolongada, debe evitar el turno nocturno para asegurar el correcto descanso y la toma de medicación y debe evitar la realización de movimientos repetitivos. Desde nuestro Servicio se valora como muy difícil su reincorporación a su puesto de trabajo en plantas de hospitalización, ya que se están limitando funciones esenciales de auxiliar de enfermería. No ha sido posible adaptar el puesto de trabajo a las limitaciones señaladas en el párrafo anterior, por lo que la trabajadora es considerada como NO APTA para el puesto de trabajo actual, con el fin de evitar empeoramiento o reagudizaciones de la patología actual y ante la persistencia de sintomatología limitante residual con escasa o nula respuesta a los tratamientos convencionales". 6º.- La Entidad Gestora, por resolución de 24/02/2010, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la trabajadora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 04/03/2010, que fue desestimada por resolución del INSS de 26/03/2010, previo informe del EVI de 16/03/2010, en el sentido de "desestimar la reclamación previa". En fecha 13/04/2010 la actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 7º.- No consta que la actora se haya incorporado a su puesto de trabajo, habiéndosele expedido nuevamente parte de baja médica en fecha 21/01/2010 por recaída de las enfermedades anteriores. 8º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 1.750'94.-#/mes y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 24/02/2010. Y la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a

1.115'12#/mes.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la sentencia que estima la demanda en materia de incapacidad permanente total y declara a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería, interpone recurso de suplicación la representación letrada de las Entidades Gestoras, siendo debidamente impugnado de contrario.

  1. - El recurso se estructura en tres motivos, estando los dos primeros encaminados a la revisión fáctica y el último a la denuncia de la infracción de normas jurídicas y jurisprudencia.

SEGUNDO

1.- En el primer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal, se insta la revisión del hecho probado cuarto, solicitando que se suprima el hecho probado cuarto, cuyo tenor es el siguiente: "Además de las enfermedades anteriormente referidas, la actora padece: trastorno de ansiedad generalizada, trastorno depresivo mayor, trastorno somatomorfo indiferenciado (Síndrome de fatiga crónica), con altas dosis de fármacos antidepresivos". Además, solicitan las entidades recurrentes que no se tomen en consideración las siguientes afirmaciones que con valor de hecho probado, se contienen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en concreto donde dice: "... fundamentalmente, por el cuadro psiquiátrico que la actora presenta, que se halla cronificado y ha precisado de tratamiento psiquiátrico-farmacológico a importantes dosis de antidepresivos, datos que evidencian la gravedad del cuadro (como así lo han puesto de manifiesto en el acto del juicio el Dr. Jesús Carlos y la Dra. Fátima )...". Esta petición se basa por la Entidades recurrentes en que en el fundamento de derecho primero se dice que el hecho probado cuarto "se desprende de informes médicos oficiales y particulares que constan, asimismo, en el expediente administrativo y de la valoración, según las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ), de la prueba pericial médica practicada en el acto del juicio". Sin embargo, señala la parte recurrente que en los autos no obra ningún informe médico emitido por servicio especializado en psiquiatría que determine los padecimientos que se recogen en el referido hecho probado cuarto. En este sentido, se señala que no puede darse este valor de pericial médica al informe emitido por Doña Fátima, pues se trataría de una psicóloga, y en cuanto al informe médico del doctor Jesús Carlos, se destaca que este no es psiquiatra y que ha basado su dictamen pericial médico en punto a la patología psiquiátrica en el informe pericial psicológico, pues en las "fuentes de información externa" que cita en su informe, no se advierten informes precedentes del servicio especializado en psiquiatría, sino que simplemente se basa en el dictamen pericial psicológico anteriormente citado.

  1. - Por su parte, el impugnante del recurso se opone a las supresiones solicitadas en...

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