STSJ Andalucía 1623/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1623/2012
Fecha27 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 1.623/2012

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Iltma. Sra. Dª. Rafaela Horcas Ballesteros

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.065/2012, interpuesto por D. Matías contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén de fecha 29 de Febrero de 2.012 en Autos núm. 401/2008, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Matías sobre reclamación de Cantidad contra BLACK STAR, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 29 de Febrero de 2.012, por la que estimando parcialmente la demanda promovida por el actor, condenaba a la empresa demandada a que abonase la mismo la cantidad de 1.418'44 euros, sin devengo de intereses por mora.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Matías, mayor de edad con DNI num NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa BLACK STAR SL categoría profesional de vigilante de seguridad, con una antigüedad de 1/05/194. Rige entre las partes el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad.

  2. - La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 21.02.2007, recurso de casación 33/2006 estima el recurso de casación planteado frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo 121/2005 y declara la nulidad del apartado 1.a) del art.42 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; del art.42. apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del art.42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. En el fundamento de Derecho tercero razona que "En definitiva, y como aconteció en su regulación histórica, la retribución de las horas extraordinarias nunca perdió el cordón umbilical que le unía con el salario ordinario, y no a un solo componente del mismo, como es el salario base y de aquí que la proclamada conformidad, que hace la norma convencional litigiosa contenida en el artículo 42 del Convenio, con 10 dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores no existe y ello por una sencilla razón: la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario".

    La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 30.05.2011, recurso de casación 69/2010 desestima el recurso de casación planteado y confirma la sentencia dictada el 5.03.2010 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo 117/2007 que desestimaba la solicitud de inaplicación de los conceptos económicos del convenio vigente.

  3. - El actor ha realizado durante el año 2007 en el periodo enero a septiembre 508'40 horas extraordinarias habiendo percibido por su realización la cantidad de 3.767'24 euros, 7'41 euros hora.

    En el año 2007 por el periodo enero a septiembre de 2007 el actor recibio una retribución global de

    14.924'32 euros (según desglose nominas aportadas junto a la demanda);

    Excluido plus transporte y vestuario: 13.366'76 euros

    Conforme a convenio colectivo la jornada anual era de 1782 horas.

  4. - El actor presentó papeleta de conciliación el día 7/02/08 celebrándose acto de conciliación el día 25/02/08, sin avenencia.

  5. - La cuestión debatida en este proceso afecta a gran número de trabajadores.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia que estimando en parte la demanda interpuesta por el actor contra Black Star Sl. le ha condenado a abonarle la suma de 1418,14 euros, se alza en suplicación el trabajador, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, citando la STS de 21 de febrero de 2007 y doctrina de suplicación que refiere, así como el artículo 26 y 35 del ET, al entender que al deber computarse para el calculo de la hora extraordinaria también el complemento de transporte y vestuario, le correspondería la totalidad de la suma de principal que reclama en la demanda y que reitera en el recurso de 1.890,97 euros, recurso que esta Sala admite en el necesario examen de su competencia funcional, a pesar de no llegar la cuantía a la suma de 3.000 euros que marca el acceso al recurso de suplicación ex artículo 191.2 g) de la LRJS, atendiendo a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7-2-2007 ; 7 de junio de 2006 y 19-7-2005, conforme a la cual hay que entender que en el texto literal del art. 189.1.b) de la LPL, fiel trasunto del vigente artículo 191.3 b) de la LRJS se contemplan tres posibilidades o modalidades diferentes, de acceso al recurso. A saber: a) que esta afectación general sea notoria. b) que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y, c) que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios, ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Y en el asunto que analizamos concurre uno de estos supuestos. En efecto para el Tribunal Supremo...

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