STSJ Andalucía 1646/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1646/2012
Fecha27 Junio 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 1646-2012

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 27 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 983-12, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE GRANADA, en fecha 12 de enero de 2012, en autos núm. 229-11 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Diana, sobre Seguridad Social, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Diana frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo revocar la resolución de la demandada de fecha 24 de enero de 2.011, así como la de 29 de octubre de 2.010, dejándolas sin efecto, declarando ajustada a derecho la resolución de fecha 20 de agosto de 2.008, por la que se le reconocía a la actora las prestaciones por desempleo en la cuantía y tiempo fijado a la misma, al ser ajustada las prestaciones percibidas hasta la fecha" .

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Diana, mayor de edad con DNI Nº- NUM000, y afiliada al Régimen Genera de la Seguridad Social, con el nº NUM001, miembro fundadora de la asociación sin ánimo de lucro Asociación de Profesionales de Escuelas de Radio, Televisión y Cine para la formación del Profesorado y Alumnado., en la que ostenta el cargo de secretaria, suscribió con dicha Asociación varios contratos de duración determinada, a tiempo completo, 40 horas a la semana y salario según convenio y categoría profesional coordinadora- docente. Folios 71 a 80 por reproducidos. El día 04/08/08 solicitó la prestación contributiva por desempleo, reconociéndosele por Resolución de la Dirección Provincial SPPE 20/08/08 el derecho a su percepción desde el 26/07/08 a 25/11/08, y base reguladora 55,36 euros, habiendo percibido en concepto de prestación por desempleo la suma de

4.018,51 euros

Iniciada revisión de oficio en octubre de 2.010, tras comunicación a la actora, y alegaciones formuladas por la misma, por Resolución de la Dirección Provincial de 29/10/10 folios 16 a 18 por reproducidos, se resolvió revocar la resolución d de fecha 20/08/08, declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 4.018,51 #., por el motivo de no tener la actora la condición de trabajador por cuenta ajena, por tener la condición de secretaria la Asociación.

SEGUNDO

Disconforme, el actor interpuso reclamación previa que le fue denegada mediante resolución de 24/01/11.

TERCERO

La Asociación de Profesionales de Escuelas de Radio y Televisión y Cine para la formación del Profesorado y Alumnado, de Granada, se encuentra inscrita en el Registro de Asociaciones de Andalucía con el nº 5150 de la Sección Primera de Asociaciones. Consta a los folios 25 a 37 los estatutos de la asociación por reproducidos de los que los arts. 22, y 32 establecen que los cargos que componen la Junta Directiva, serán gratuitos,, y los beneficios obtenidos por la Asociación se destinarán al cumplimiento de sus fines..

CUARTO

Obran en autos folio 61 certificado de empresa, nóminas, y vida laboral de la actora, pro reproducidas.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de desempleo, se articula el presente escrito de Suplicación por la representación letrada de la entidad gestora, a través de dos motivos. El primero, con amparo procesal en el art. 193.b) de la LPL, dirigido a la revisión del hecho probado; y el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 193.c) de la LPL, dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 205 y 210 de la LGSS, en relación con el art. 1.1 del ET . El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Interesa la revisión del hecho probado tercero para que se añada al mismo lo siguiente: "La asociación civil está formada por 4 socios y realiza acciones formativas entre las que se incluyen acciones de formación profesional para el empleo, para la mejora de la empleabilidad de las personas demandantes de empleo y cursos de formación profesional ocupacional subvencionados por la Junta de Andalucía y el Fondo Social Europeo", en base a la documental que se cita.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 231 LPL . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba...

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