STSJ Andalucía 479/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución479/2012
Fecha29 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 190/2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a 29 de marzo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 190/2006, en el que son parte, de una como recurrente, Dª María Inés, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Arrones Castillo y defendida por el Letrado D. Cesar Amarilla Avilés; y por la parte demandada, LA CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía; y contra JOSE MANUEL PASCUAL S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Reyes Gutiérrez de Rueda García y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Villanueva Ruiz-Mateos, en relación a materia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 13 de febrero de 2006 de la Consejera de Salud de la Junta de Andalucía que desestima la reclamación patrimonial formulada por la recurrente por los daños y perjuicios ocasionados tras la intervención quirúrgica practicada el 7 mayo 1997 en el Hospital San Rafael de Cádiz, registrándose el recurso con el número 190/2006, y de cuantía 420.708,47 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la desestimación de la reclamación patrimonial deducida ante la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía por la recurrente.

Por la parte accionante se alega que: ingresó con fecha 28 de abril de 1997 en el Hospital San Rafael de Cádiz por presentar "abdomen péndulo", ante lo cual se le ofreció por los facultativos la posibilidad de someterse a una intervención quirúrgica mediante una dermolipéctomia. Sin embargo, y pese a que el sobrepeso de la paciente podía constituir un factor de riesgo importante para dicha operación,lo cierto es que no se le informó adecuada y específicamente, llevándose a cabo la misma el día 7 de mayo del mismo año. El día 19 de mayo la paciente fue dada de alta hospitalaria, teniendo que acudir tan sólo cinco días más tarde al hospital Punta de Europa de Algeciras, donde se le diagnostica "dehiescencia de la sutura, piel y subcutáneo". Este mismo diagnóstico fue emitido por los facultativos del hospital San Rafael el día 10 de julio, tras acudir la paciente a una de sus revisiones. Por esta razón se le realizó tratamiento médico y se le intervino quirúrgicamente por segunda vez el día 13 de agosto, con el fin de acelerar la cicatrización. Sin embargo, por parte de los facultativos no se realizaron las pruebas necesarias para determinar si existía infección y el 23 de agosto se dio nuevamente de alta a la paciente. A consecuencia de tan negligente actuación el día 3 de septiembre, la paciente tuvo que ingresar nuevamente del servicio de urgencias del hospital Punta de Europa de Algeciras diagnosticándosele una dehiescencia, infección y necrosis. Debido al mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, se provocó una prolongación del tiempo normal de curación de la paciente y una considerable perjuicio estético, concretándose en 573 días de curación, 180 de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, habiéndose obtenido dicha sanidad con necesidad de tratamiento médico, permaneciendo hospitalizada 21 días en dicho hospital, así como 40 en la clínica San Rafael, quedándole como secuelas una cicatriz de 66 cm de longitud arqueada supra púbica que se extiende entre ambas crestas ilíacas, de ella, 27 cm constituyen cicatriz inestética, cicatriz debida a la intervención quirúrgica y posterior período de curación de la misma, así como desviación del ombligo a la derecha y molestias esporádicas en fosa ilíaca izquierda. Además padece graves secuelas psíquicas debido principalmente al reprochable trato dispensado por el personal médico del hospital San Rafael a lo largo del periodo de curación y de las cicatrices que la paciente presenta en el abdomen.

Por la Administración Autonómica -Consejería de Salud de la Junta de Andalucía- y por la empresa concesionaria del servicio hospitalario se alega la falta de acreditación de los requisitos que puedan dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente la relación de causalidad.

SEGUNDO

Es sabido -dice entre otras la STS de 20-12-2007, rec. 5998/2003, que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  1. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  2. Ausencia de fuerza mayor.

  3. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

TERCERO

Del conjunto de la actividad probatoria desplegada por la parte demandante no se desprende que, por la falta de tratamiento médico adecuado y en su caso, un defecto de información sobre los riesgos del sobrepeso e hipertensión, se hubiera producido el resultado lesivo y estético para su integridad corporal.

Como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998 ) no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la...

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