STSJ Andalucía 1556/2012, 14 de Mayo de 2012

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2012:5666
Número de Recurso28/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1556/2012
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 28/04

SENTENCIA Nº 1556 DE 2012

Ilma Sra. Presidente:

Dña. Beatriz Galindo

Ilmos Srs. Magistrados:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Granada, a catorce de mayo de dos mil doce.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 28/04 formulado por la recurrente Comunidad de Regantes en formación de DIRECCION000 y D. Leovigildo, en cuya representación interviene el procurador D. Rafael Merino Jiménez Casquet, siendo parte demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en cuya defensa y representación interviene el Abogado del Estado. Ha sido parte codemandada el Ayuntamiento de Baza, en cuya representación ha actuado la procuradora Dña. Mª del Carmen Martínez Checa.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución de 27-10-03 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se denegó la aprobación del Proyecto de Ordenanzas y Reglamentos por los que habría de regirse la Comunidad de Regantes de la Acequia de DIRECCION000, en término municipal de Caniles y Baza (Granada), y consiguientemente su constitución.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 16-12-2004, en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración Hidráulica demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 10-5- 05, en la que ha esgrimido, en primer lugar, la concurrencia de causa de inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación de los recurrentes, ex art. 69 b) LJCA ; y en segundo lugar, que los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto, se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.

QUINTO

Finalizado el trámite de prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, concediendo a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda.

SEXTO

Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 27-10-03 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se denegó la aprobación del Proyecto de Ordenanzas y Reglamentos por los que habría de regirse la Comunidad de Regantes de la Acequia de DIRECCION000, en término municipal de Caniles y Baza (Granada), y consiguientemente su constitución.

SEGUNDO

La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - La resolución impugnada es nula de pleno derecho por haberse omitido el trámite de audiencia a que se refiere el art. 84 Ley 30/92 .

  2. - Nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, ya que no existe vulneración del art. 84.1 TR Ley de Aguas . La Comunidad se constituye de acuerdo con la resolución del Comisario Jefe de Aguas del Guadalquivir de 15-2-1973, con dos colectividades dentro de ella, que representan separadamente a los usuarios de Caniles y a los de Baza. Para cada colectividad existe una Junta General, una Junta de Gobierno y un Jurado de Riegos. La composición de la Comisión redactora del borrador de Estatutos se determinó en relación con los respectivos intereses de los partícipes en el uso del agua (respetando el orden de aprovechamientos que ya se señalaba en el acta de notoriedad autorizada en 1969), y a pesar de haber tenido los usuarios de Baza la oportunidad de intervenir en la constitución de la misma, renunciaron a designar miembro alguno en la referida Comisión. Al plantearse por el Abogado del Estado que la denegación de la aprobación de la constitución de la Comunidad de Regantes se fundamenta en un problema de prelación o preferencia de usos, cuya solución compete a la jurisdicción civil, la parte recurrente alude a la aplicación del art. 4 LJCA, que faculta a la jurisdicción contenciosa administrativa a resolver las cuestiones prejudiciales de índole civil que se suscitaren en el proceso contencioso.

  3. - Nulidad de la resolución recurrida por infracción de los previsto en el art. 43.4 a) de la Ley 30/92, ya que los Estatutos y Reglamento de la Comunidad de Regantes deben entenderse aprobados por silencio administrativo. Por ello, sólo podría anularse el acto derivado del silencio positivo mediante la revisión establecida en el art. 102 Ley 30/92 o por la declaración de lesividad de actos nulos.

La parte actora suplica la estimación de la demanda y la declaración expresa de acceder a la solicitud de constitución de la Comunidad de Regantes y la aprobación de los Proyectos de su Ordenanza y Reglamentos, por considerar que han sido aprobados por silencio administrativo positivo o porque han cumplido los requisitos legales para su constitución.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado, en primer lugar, en la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa; y en segundo lugar, en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

Por razones de lógica procesal ha de analizarse, en primer lugar, la alegada concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, ex art. 69 b) LJCA de 13 de julio de 1998.

El T.S., como es exponente su sentencia de 19-5-2000, ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al art. 28.a) LJ, en relación con los arts. 7.3 y 11.3 LOPJ, que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos:

  1. El más restringido concepto de "interés directo" del art. 28. a) LJ de 1956 debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como decía la sentencia del TS de 15 de diciembre de 1.993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el art. 24.1 de la Norma Fundamental, aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 257/1.989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. ( SSTS de 4 de febrero de 1.991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1.995 y 12 de febrero de 1.996, 9 de junio de 1997 y 8 de Febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 ). La vigente Ley Jurisdiccional -art. 19.1.a )-, siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos - actuación- y disposiciones, reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés...

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