STSJ Andalucía 542/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución542/2012
Fecha10 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 479/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a diez de mayo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 479/2010, en el que son parte, de una como recurrente, CERRAMIENTOS LUQUE Y ROMERO S.L., representada por el Procurador de los Tribunales

D. Juan Francisco García de la Borbolla y defendida por Letrado; y por la parte demandada, el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, en relación al Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sevilla- de fecha 19 de marzo del 2010, por la que se desestima la reclamación nº 41-08263-2009 interpuesta contra la liquidación dictada por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Utrera (Sevilla) en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 2007, registrándose el recurso con el número 479/2010, y de cuantía 5.029,38 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por concurrir los presupuestos de la infracción.

CUARTO

No fue recibido el juicio a prueba, señalándose día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía -Sevilla- de fecha 19 de marzo del 2010, por la que se desestima la reclamación nº 41-08263-2009 interpuesta contra la liquidación practicada por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Utrera (Sevilla) en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 2007.

La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia anulatoria de la referida Resolución, mientras que por la Administración demandada se solicita la confirmación de la misma.

SEGUNDO

En el presente caso la parte recurrente singularmente alega que se produce un enriquecimiento injusto por cuanto la Administración tributaria pretende recaudar doblemente por el mismo concepto pues la declaración del impuesto se llevó a cabo por cada trabajador con el resultado que fuese, siendo la entidad pagadora mera recaudadora inicial de ingresos a cuenta pero es el trabajador el que los paga. Si por cualquier circunstancia el importe retenido es menor al debido, el propio trabajador a través de su declaración anual de renta ya tuvo que pagar el resto de la cuota no abonada cuenta y la carga de la prueba de esto último corresponde a la Administración, que en el presente caso no lo ha acreditado.

Como dice la STS de 17-6-2010, rec. 188/2005 (reiterada en las STS de 4-11-2011, rec. 315/2008 y STS de 1-2-2012, rec. 2666/2008 ): "...el cobro por parte de la Administración Tributaria de la retención que debió practicarse implica un enriquecimiento injusto de la Administración, pues en la cuota de los sujetos pasivos correspondiente a su deuda tributaria ya ha sido cobrada la retención no practicada y que ahora se exige. Por ello, si además de la cuota en su día exigida a los sujetos pasivos (que habrá sido mayor indudablemente al no haber sido objeto de retención) ahora se exige la retención al retenedor, resultará que la Administración habrá recibido una doble retención: Una, la devengada de los sujetos pasivo, aunque formalmente haya figurado como cuota del sujeto pasivo y no como retención; y otra, la cantidad que ahora se exige en concepto de retención a la entidad retenedora.

La justificación de la exigencia de la retención a la entidad retenedora consiste en afirmar la naturaleza autónoma de la obligación de retener, que no puede confundirse con la que pesa sobre el contribuyente, razón por la que si el retenedor no retuvo, o retuvo de modo cuantitativamente insuficiente, está obligado a hacer el ingreso pertinente con independencia de lo que haya sucedido con el sujeto pasivo receptor de las rentas. Se está, en este caso, en una hipótesis de desajuste entre lo que hizo el retenedor y lo que se debió hacer.

Adviértase que...

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