SAP Sevilla 113/2012, 2 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2012
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
Fecha02 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª. Instancia ñ. 2 de Estepa

ROLLO DE APELACION: 4320/11-S

AUTOS Nº : 531/09

En Sevilla, a 2 de marzo de 2012.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia ñ. 2 de Estepa, promovidos por Dª. Tatiana, representada, en esta alzada, por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, contra D. Pedro Francisco y Dª. Debora, representados, en esta alzada, por el Procurador D. Victor Alcántara Martínez; y Dª. Palmira, representada, en esta alzada, por la Procuradora Dª. Cristina Martín Martín, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Francisco Chia Trigos, en nombre y representación de Dª. Tatiana y por el Procurador D. José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de Dª. Palmira, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de enero de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda planteada por el procurador Sr. Antonio Francisco Chía Trigos, en nombre y representación de DOÑA Tatiana contra DON Pedro Francisco y DOÑA Debora y contra DOÑA Palmira, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

DESESTIMO la demanda Reconvencional planteada por el procurador Sr. José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de DOÑA Palmira contra DOÑA Tatiana, con imposición de las costas procesales a la parte actora reconvencional."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los arriba reseñados, y admitido que les fueron dichos recursos en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la contraria, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso para el día 1 de marzo de 2012, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Antonio Francisco Chía Trigos, en nombre y representación de Doña Tatiana, se presentó demanda contra Don Pedro Francisco, Doña Debora y Doña Palmira, en la que ejercitaba acción negatoria de servidumbre de paso, respecto de su finca, registral núm. NUM000

, y se condenara a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. Los demandados se opusieron, alegaron servidumbre de paso constituida por signos aparente o por disposición del padre de familia. Además, la Sra. Tatiana alegó que existió un acuerdo entre su padre, anterior propietario de la finca que actualmente le pertenece, y el titular anterior de la finca de la actora. A su vez, formuló reconvención, en la que ejercitaba acción reivindicatoria respecto de un trozo de terreno que la Sra. Tatiana se había apropiado. La cual, en el trámite oportuno se opuso. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó demanda y reconvención, formulándose recursos de apelación por la Sra. Tatiana, y por la Sra. Palmira, que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEGUNDO

En términos generales, tiene declarado esta Sala que el derecho de propiedad supone el poder pleno e indiviso sobre la cosa, atribuyéndole a su titular todas las facultades inherentes al dominio, desde el uso y disfrute, hasta enajenar, gravar, limitar, transforma e incluso destruir la cosa. Sin embargo, éste no puede desenvolverse en la vida social, en un sentido pleno e ilimitado, sino que, por razones de necesidad y utilidad social, en determinadas ocasiones, algunas de estas facultades están atribuidas a terceras personas, distintas del titular dominical, que son los denominados derechos reales restringidos.

En todo caso, ante actos de perturbación del derecho real de propiedad, sin estar autorizado a ello, han de existir medios de protección, en orden a conseguir el cese de las mismas. Entre estos medios de protección, nos encontramos con la acción negatoria encaminada a la defensa del propietario frente a todo acto de perturbación por terceros, que habitualmente pretenden tener un derecho real sobre la cosa, normalmente de servidumbre.

Para que prospere la acción negatoria, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, es necesario que concurran dos requisitos: primero, que se acredite la propiedad sobre la cosa, y segundo, que se acredite la perturbación. No es necesario adverar la inexistencia de la servidumbre, porque no le corresponde a la parte actora, sino a los demandados, ya que principio general de Derecho, es presumir a la propiedad libre, mientras no se acredite lo contrario, es decir, se trata de traspasar a estos últimos la carga de probar, en cuanto que son los que afirman que la propiedad está gravada.

De lo dispuesto en los artículos 530 y 531 del Código Civil se deduce que la servidumbre es un derecho real que recae sobre una cosa, perteneciente a una persona o un fundo. Como dice la doctrina, es un derecho real que se constituye gravando una cosa con la prestación de servicios determinados, en provecho exclusivo de una persona que no es su dueño, o de una finca que corresponde a otro propietario. Supone una derogación del derecho común de propiedad y constituye una relación entre predios, en el caso de la real, por tanto es un derecho que recae sobre la cosa misma, no es posible sobre cosa propia, pues las cosas sirven a su dueño por derecho de propiedad y no por derecho de servidumbre. Por la misma razón la servidumbre se extingue cuando la titularidad de la propiedad y la servidumbre se reúnen en la misma persona. Además, es característica de la servidumbre que no se presume, sino que ha de probarse su constitución. Por su propia razón de ser, no puede existir sin que tenga una utilidad para el fundo o la persona, pero su ejercicio ha de adecuarse al objeto y necesidad, por ello el dueño del predio sirviente no puede poner obstáculo, pero su ejercicio ha de realizarse lo menos gravoso posible para el fundo sirviente, al tratarse de un gravamen, y por tanto una restricción. De cualquiera manera, en caso dudoso ha de interpretarse restrictivamente.

Las servidumbres se pueden adquirir por la ley o por la voluntad de las partes, aunque no puede olvidarse la adquisición por prescripción, artículo 537, y por presunción legal, artículo 541. Aunque por prescripción solo se pueden adquirir las continúas y aparentes, y por presunción legal solo estas últimas. Por titulo, de conformidad con lo establecido en los artículo 537 y 539 se puede adquirir toda clase de servidumbre, entendiendo por tal todo negocio jurídico, bien sea oneroso o gratuito, ínter vivos o de ultima voluntad, aunque éste puede suplirse por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una Sentencia firme, artículo 540 del Código Civil . Dentro de las múltiples clasificaciones de las servidumbres, es necesario recordar que por razón de su contenido pueden ser positivas o negativas, según que obliguen al propietario a dejar hacer algo a un tercero, o abstenerse de hacer algo, aunque el Código Civil en el artículo 533 considera también positivas a las que imponen al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo por sí mismo. Por razón de su ejercicio se consideran continuas o discontinuas, artículo 532, y por las señales de su existencia entre aparentes y no aparentes.

Basándose en todo lo anterior, la servidumbre de paso, tiene la consideración de discontinua y aparente, lo que conlleva que, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del Código Civil, sólo pueden adquirirse en virtud de titulo, por Sentencia firme o por destino del padre de familia. En concreto la Sentencia de 24 de noviembre de 2.006 declara que: "La servidumbre de paso, al gozar del carácter de discontinua, sólo puede adquirirse, pues, en virtud de título, y a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme ( arts. 539 y 540 CC y SSTS de 27 de junio de 1980, 23 de junio de 1995, 14 de julio de 1995, 5 de marzo de 1993 y 30 de abril de 1993 ), salvo que se trate de prescripción inmemorial consumada antes de la vigencia del CC ( SSTS de 14 de noviembre 1961, 12 de junio de 1965, 4 de junio de 1977, 15 de febrero de 1989 y 16 de diciembre de 2004 ), exceptuado el caso de constitución por signo aparente por disposición del padre de familia (v. gr., STS de 18 de enero de 1992 y, más recientemente, STS de 20 de diciembre de 2005 )".

En todo caso, como señala la Sentencia de 16 de mayo de 2.008 : "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que cuando falta la prueba de una voluntad constitutiva de carácter expreso de la servidumbre no aparente o discontinua o en caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo ( SSTS de 30 de octubre de 1959, 8 de abril de 1965, 30 de septiembre de 1970, 8 de octubre de 1988, 9 de mayo de 1989, 27 de febrero de 1993, 21 de diciembre de 2001 y 19 de julio de 2002 )".

TERCERO

Aducen ambas partes, para considerar que la finca de la actora no está libre de cargas y gravámenes, la existencia de una servidumbre de paso constituida por signo aparente o por disposición del padre de familia.

Con carácter general, conviene recordar que, mientras que los fundos...

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