SAP Barcelona 597/2012, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución597/2012
Fecha02 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APPEN 237/12 D

Procedimiento Abreviado nº : 67/12

Juzgado de lo Penal nº : 2 de Mataró

Recurrente: Marcelino

SENTENCIA nº 597/2012

Ilmos Sres.

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

Dª. Elena Iturmendi Ortega

En la ciudad de Barcelona, a 2 de julio de 2012

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 237/12, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 67/12 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, por un delito de lesiones en el ámbito familiar, tres delitos de amenazas, otro de quebrantamiento de medida cautelar y otro de allanamiento de morada; entre partes, de una y como apelante D. Marcelino, representado por el Procurador Sr. Rayuela i Padrós, y defendido por el Letrado Sra. Fábregas Casas; y de otra, como apelada, María Teresa, representada por el Procurador Sra. Lorente Flores, y defendida por el Letrado Sr. Anguita Ortega, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Marcelino como autor de un delito quebrantamiento de medida cautelar, otro de allanamiento de morada, otro de malos tratos en el ámbito familiar, y tres delitos de amenazas graves de los artículos 468.2, 202, 153.1 y 3 y 169.2 del Código Penal respectivamente, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto. TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. Las partes apeladas se oponen a la estimación del recurso presentado. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por diversos motivos, que serán objeto de tratamiento diferenciado dada su desigual naturaleza.

Por el primero se invoca infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputaba, sobre el razonamiento de que no consta que el auto por el que se imponían la mismo las prohibiciones de acercamiento y comunicación con María Teresa hubiera alcanzado firmeza en el momento de los hechos, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en DVD de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada, sirviendo de adecuado sustento para condenar por el delito de quebrantamiento de medida cautelar que ahora se impugna.

En efecto, aunque la parte recurrente sostenga que no se ha demostrado en el procedimiento la firmeza del auto por el que se imponían al hoy recurrente las referidas medidas de prohibición, y por tanto, según su postura, la vigencia de las mismas cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, es lo cierto que dicha declaración carece de incidencia para la comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar que nos ocupa, en tanto que desde el momento en que se notifica el auto por el que se acuerdan las medidas de prohibición al interesado, requiriéndole de cumplimiento bajo apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena si las incumple, se inicia la vigencia de las mismas y, con ellas, su obligación de cumplimiento, todo con independencia de que el referido auto sea o no recurrido, al carecer el recurso de apelación que puede interponerse contra el mismo de efectos suspensivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 766 de la LECRIM . Partiendo de estas consideraciones, conviene recordar que el artículo 468 del Código Penal, según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige desde el punto de vista objetivo que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que ha de haber alcanzado firmeza, haberse incoado la ejecutoria, practicado liquidación de condena, y haberse efectuado el requerimiento de cumplimiento de la misma, con expresión de las fechas de inicio y extinción, bajo apercibimiento al penado de incurrir en delito de quebrantamiento de condena de vulnerar la prohibición. Por otro lado, basta para su comisión, desde el punto de vista subjetivo, que, tras aquéllas diligencias, el penado incumpla la condena, es decir, realice dolosamente el acto que expresamente le prohibía la pena, como ocurrió en el presente caso.

Frente a ellas, las segundas no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación que aquí nos ocupan, a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso.

La diferencia con las anteriores se encuentra, como se avanzaba con anterioridad, en que su vigencia, y, por tanto, la obligación de respetarlas, se inicia desde el acto mismo de notificación y requerimiento de cumplimiento al imputado. Así, para que se cometa este delito, basta con que el mismo, teniendo cabal conocimiento de su adopción y vigencia, incumpla su contenido durante la misma, actuando deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, es decir, con voluntad definitiva de incumplimiento.

En el presente caso, los hechos probados referidos a esta infracción penal rezan textualmente del siguiente modo: " En fecha 2 de septiembre de 2011 se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nºº 1 de Mataró orden de protección en la...

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