SAP Granada 203/2012, 27 de Abril de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 203/2012 |
Fecha | 27 Abril 2012 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 113/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOTRIL
ASUNTO: J. VERBAL Nº 335/2011
MAGISTRADO SR. José Requena Paredes.
S E N T E N C I A N º 203
En Granada, a 27 de abril 2012.
Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes, Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 113/2012- los autos de J. Verbal nº 335/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Cecilio representado por la procuradora Dña. Mercedes Pastor Cano y defendido por el letrado D. Jaime Martín Martín contra 'Axa Seguros', declarada en situación de rebeldia procesal.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 3 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Pastor Cano, en representación de Cecilio, frente a la Cª Seguros Axa, en situación de constante rebeldía en los presentes autos, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la primera la cantidad de mil trescientos un euros y treinta y dos céntimos (1.301,32 #), más intereses legales, que serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguros y al abono de las costas del presente procedimiento".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 15 de febrero de 2012, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones ( art. 82.2.1 de la L.O.P.J . reformado por L.O. 1/2009, de 3 de noviembre).
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes.
El objeto del presente recurso sometido a este Tribunal de apelación, aunque con carácter de órgano unipersonal, plantea la cuestión procesal de si la congruencia inherente y exigible a toda sentencia, permite, sin infringirla, condenar a la parte demandada a más cantidad de la fijada en el suplico, cuando la expresada, por mero error del "petitum", no es coherente con los hechos alegados y los documentos aportados con la demanda. La misma cuestión, de manera explícita, ya se planteó al magistrado de la primera instancia y la resolvió en sentido negativo por entender que, de otro modo, incurriría en incongruencia "extra petita" -en realidad "ultra petita" -. El recurso de apelación pretende, defendiendo la tesis contraria, que sea acogida la demanda y condenada la parte a la cantidad que quiso pedir y no lo hizo por mero error material al redactar
el suplico.
Los hechos son muy simples. El actor hubo de valerse, dentro del ámbito de cobertura del seguro de defensa jurídica o de reclamación incorporada a su póliza de seguro obligatorio, de los servicios de abogado diferente del cuadro que facilita la aseguradora por incompatibilidad con la de su propia compañía al asumir, también, la cobertura de responsabilidad del vehículo contrario. Con la demanda aparecía acreditado el pago por el actor de esos servicios profesionales en la cantidad de 3.150 # y la reclamación cursada, sin éxito, a esa aseguradora que dejó de atenderlos.
Tramitado el juicio verbal, al que no acudió la aseguradora demandada y fue por ello declarada en rebeldía, la sentencia de instancia, pese a considerar probados todos los hechos y presupuestos de la demanda, incluido el derecho de reembolso, limitó la cantidad a abonar al actor con cargo a su Compañía a
1.301'68 # por ser esta la que, por error, se hizo constar en el suplico de la demanda.
Tanto los documentos aportados con la demanda como en el relato de los hechos y de los fundamentos, al fijar la cuantía de la misma, señalan la de 3.150 #, aunque en otro apartado también se aludió a la de
1.301'68 #. Esto es, la cuantía litigiosa se fijó de manera contradictoria. Tal circunstancia en la divergencia de la cuantía es la que permite la admisión a tramite y el propio conocimiento de este recurso, al quedar vedada la segunda instancia a los juicios de cuantía inferior a 3.000 # tras la reforma por Ley 37/11, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal del art. 453 LEC .
Señala la STS de 26 de marzo de 2012 que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de darse entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, el fallo y las peticiones de las partes, no ésta sustancialmente alterada ( SSTS de 11 de febrero de 2010 y 21 de enero de 2010 ). Hay incongruencia "ultra petita" (exceso de lo pedido) cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante ( SSTS de 23 de junio de 2004 y 17 de septiembre de 2008 ), mientras que la incongruencia, en la modalidad "extra petita" (fuera de lo pedido) se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes más allá de lo que permite el principio "iura novit curia" (el Ttribunal conoce el Derecho), que puede concurrir con la incongruencia por omisión de pronunciamiento cuando, como consecuencia de la incongruencia "extra petita" (fuera de lo pedido), se deja de resolver sobre la cuestión verdaderamente planteada...
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