SAP Las Palmas 206/2012, 14 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2012
Fecha14 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 14 de mayo 2012.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 16 en los autos referenciados no 297/2011 seguidos a instancia de Esther, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Da Dolores Apolinario Hidalgo y asistida por el Letrado D. Francisco Santana Santana, contra RAHN CORAUTO S.A., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora a Juana A. García Santana y asistida por el Letrado Sergio Ravelo Perdomo y Luis Manuel, parte apelada representada en esta alzada por Da Sira Carmen Sánchez Cortijo y asistido por el letrado D.Alberto Suárez Bruno siendo ponente la Sra. Magistrada Da Emma Galcerán Solsona,quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 de Las Palmas se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Da Esther absolviendo a RAHN CORAUTO S.A. y a D. Luis Manuel de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la actora, por ser así de justicia.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 21/12/2010 se recurrió en apelación por la parte actora/ demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, con celebración de vista que se senaló .el 25/04/2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede desestimar la petición de nulidad de actuaciones, con retroacción al momento inmediato anterior a la vista del juicio, a fin de que se practique la prueba pericial del perito Sr. Eulogio, petición contenida en el recurso de apelación, toda vez que por Auto de la Sala se acordó admitir dicha prueba pericial, la cual fue practicada en la vista celebrada el pasado 25 de abril de 2012, habiéndose motivado en dicho Auto de la Sala de 19/05/2011, confirmado por el 1/9/2011, lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el art. 460-2-2o LEC, procede admitir la prueba pericial propuesta por la parte apelante, admitida en la primera instancia y que no se pudo practicar por causa no imputable a la parte (enfermedad del perito), como resulta del escrito y del informe médico obrante a los folios 481 y ss. y manifestaciones de la parte en el acto del juicio (minuto 01, 50 de la grabación), constando la protesta, en la vista celebrada el 20 de diciembre de 2010, habiendo sido desestimado el recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra la providencia que denegó la petición de suspensión de la vista senalada, y la de acordar la práctica de dicha pericial en un momento posterior, cuando se repusiera el estado de salud del referido perito, de modo que procede senalar fecha para la vista, firme que sea la presente resolución, sin que con ello se prejuzgue en absoluto el resultado del pleito, por lo que, habiéndose practicado ya en la referida vista la prueba pericial para cuya práctica se interesaba la retroacción de actuaciones, no habiéndose generado indefensión alguna a este respecto, procede desestimar la petición y entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Quedó debidamente probado en el presente pleito que con fecha 29 de enero de 2008 la parte actora compró un vehículo Hyundai matrícula ....-GKV, modelo Santa fe, siendo vendedor el codemandado D. Luis Manuel e importadora la entidad codemandada Rahn Corauto S.A., siéndole entregado a la actora el día 1 de febrero de 2008, estando legitimados pasivamente el vendedor y el importador del vehículo, atendida la naturaleza de la pretensión actora, con arreglo a la consolidada jurisprudencia de la que es exponente, entre otras, la S.TS. de 14 de julio de 2003, la cual senaló que la responsabilidad que establece la Ley de consumidores y usuarios es ciertamente la obligación solidaria de reparar el dano y se impone a los varios intervinientes en el proceso productivo, desde el fabricante al vendedor, y se establece precisamente esta pluralidad de responsables en proteccción al consumidor, evitándole que tenga que dirigirse a un posible fabricante desconocido o extranjero, y esta idea la ha mantenido la Directiva en cuya exposición de motivos expresa que la protección del consumidor exige que todo aquél que participa en un proceso de producción, deba responder en caso de que el producto sea defectuoso, anadiendo que la responsabilidad debe extenderse a todo el que importe productos en la Comunidad y a aquellas personas que se presentan como productores ( Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, traspuesta por la Ley 22/1994, y Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, Ley 26/1984, art.25 y ss ; y regulación de la responsabilidad del vendedor y del productor, incluido en éste el importador, en la Directiva 1999/44/ CE, de 25 de mayo, Ley 23/2003, de Garantías en la venta de bienes de consumo, y actual Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, arts.114 y siguientes )

Quedó debidamente probado que tras una primera revisión, el 17 de julio de 2008 se quedó totalmente parado cuando circulaba por carretera,...

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