SAP Alicante 112/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2012
Número de resolución112/2012

NIG: 03014-37-1-2009-0005366

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO SALA- SUMARIO: 25/09

DELITO: TENTATIVA DE HOMICIDIO

SUMARIO Nº 3/2009

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 8 de ALICANTE

SENTENCIA Nº 112/2012

Iltmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a 24 de Febrero de dos mil doce

VISTA el día 14 de Febrero de 2012, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, seguida por delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO contra la acusada:

- Irene con DNI: NUM000, hija de Jose Antonio y María Ángeles. Nacida en Elche el NUM001 de 1973. Con último domicilio conocido en la calle DIRECCION000 nº NUM002, NUM003 de Alicante. En libertad provisional por esta causa. De ignorada solvencia; representada por la procuradora Dña. Mª Teresa Ripio Moncho y asistido del letrado D. Luis Santamaría Ortiz, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS CARRANZA CANTERA, actuando como Ponente JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas nº 3/2009, el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, instruyó su Sumario nº 3/2009 contra Irene en el que fue acusado de un delito TENTATIVA DE HOMICIDIO, siendo elevado la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 25/2009 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.

TERCERO

La DEFENSA en el mismo trámite solicitó la libre absolución.

II - HECHOS

PROBADOS Sobre las 06:00 horas del día 2 de enero de 2009 y en el domicilio sito en la DIRECCION000, nº NUM002, piso NUM003, de Alicante, la procesada Irene, mayor de edad (nacida el NUM001 -73), con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, tras una discusión con su compañero de piso Cecilio, esperó a éste en la cocina, escondida detrás de la nevera, y cuando Cecilio entró intentó por varias ocasiones clavarle un cuchillo de cocina con mango de madera y 10 cm. de hoja al tiempo que gritaba "Te voy a matar, te voy a matar". Cecilio consiguió esquivar las cuchilladas que la procesada le dirigía a tórax y abdomen, agarrando a Irene por la muñeca, recibiendo varios cortes en la mano. En el forcejeo ambos cayeron al suelo, donde Irene, sentada encima de Cecilio y con el cuchillo en la mano, reiteró su intención de matarle, no logrando su propósito al ser sujetada y separada por Isidoro y Marta, también moradores de la vivienda, que acudieron ante los gritos de Cecilio pidiendo auxilio. Como consecuencia de estos hechos Cecilio sufrió lesiones consistentes en heridas cortantes superficiales en mano izquierda entre 1º y 2º dedo y en meñique, y herida superficial en hemitorax izquierdo de unos 10 cm. de longitud, que precisaron para su curación una primera asistencia y 7 días no impeditivos, sin secuelas.

III - FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que hemos declarado probados tienen su sustento fundamentalmente en el resultado de la prueba personal practicada en el plenario.

En primer lugar consideramos relevante la declaración de la presunta víctima del delito. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.

Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 :

la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva..

En este caso, estimamos creíble el testimonio de cargo dada la forma de prestarse en el plenario. El testigo relató los hechos de forma pausada dando una completa explicación a las preguntas que se le plantearon. Su declaración se mantiene incólume desde el principio de las actuaciones, precisando en todo momento que su relación con la acusada era amistosa, pese a entender que esta tiene un carácter inestable, con tendencia a la agresividad.

Existen dos pruebas que corroboran el testimonio reforzando su credibilidad. Consideramos muy necesarias las corroboraciones en este caso, ya que la declaración de la acusada también nos pareció creíble.

En primer lugar resultan relevantes el parte de urgencia hospitalaria y el posterior informe de sanidad, en los que se recogen lesiones compatibles con la agresión denunciada. Lógicamente es elemento corroborador de primer orden con relación a una acusación por lesiones, la constatación del menoscabo físico en la presunta víctima. En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 :

" La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de...

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