AAP Cádiz 75/2012, 5 de Junio de 2012

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2012:373A
Número de Recurso183/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2012
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

A U T O Nº 75

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 CADIZ

OPOSICION PROCEDIMIENTO DE EJECUCION Nº 355/2011

ROLLO DE SALA Nº 183/2012

En Cádiz a 5 de junio de 2012.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra el auto dictado por el citado Juzgado en el proceso expresado.

En concepto de apelante ha comparecido el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

En calidad de apelado ha comparecido Iván, representado por la Pdora. Sra. González Domínguez, con la asistencia del Letrado Sr. Montaño Monge..

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cádiz por la citada parte apelante contra el auto dictado el día 19/julio/2011 por el Juzgado en el Procedimiento de Ejecución nº 355/2011 se sustanció el mismo ante aquél en los términos previstos en la ley. La parte apelante formalizó su recurso en la forma ordenada en la Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso ha de ser desestimado. Se debe, por tanto, dar lugar a la continuación de la ejecución despachada contra el Consorcio de Compensación de Seguros por cuanto los motivos de oposición que ahora reitera su representación letrada han de ser de nuevo desestimados.

Al efecto, damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la referida oposición. Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. FALTA DE CELEBRACION DE LA COMPARECENCIA DEL ART. 13 DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR .

    El primer motivo de oposición tiene que ver con una hipotética vulneración de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en la versión dada a la misma por la Ley 21/2007 de 11 de julio. Se afirma que se ha prescindido del procedimiento para la formación del llamado auto de cuantía máxima tal y como aparece configurado en el citado precepto, que como es sabido está dedicado a regular las " Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución ". Más en concreto, el problema denunciado es que el Juez de Instrucción no convocó la comparecencia prevista en el inciso 2º del referido art. 13, dado que no había mediado oferta motivada, ni respuesta motivada por parte del Consorcio de Compensación de Seguros en los términos previstos en el art. 7.3 y 7.4 de la actual versión de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

    Y es indudable que no le falta razón a la dirección letrada de la entidad apelante en el sentido de que la agresión a la citada norma procesal efectivamente se ha producido. Otra cosa es que el efecto que de ello se derive sea el pretendido. No cabe duda que la norma configura una actuación procesal imperativa (" el juez convocará... ") y que el trámite no es potestativo, como bien mantiene, entre otras, la SAP Madrid, Sección

    13.ª, de 18/enero/2011, y que únicamente resulta excusable su práctica cuando el Juez de Instrucción, por contar ya con el criterio de la entidad llamada a ser ejecutada (a través de la constancia de la emisión de la oferta motivada o, alternativamente, la respuesta denegatoria motivada), está ya suficiente instruido en las posiciones de las partes interesadas en el dictado del auto; no se olvide que aquél " se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada ", según se dice en el propio art. 13, inciso 1º. Y ello por mucho que la práctica forense haya convertido un trámite efectivamente contradictorio en una mera fórmula ritual de denegación de responsabilidad, cuando no, en razón de su novedad,...

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