STSJ Canarias 870/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución870/2012
Fecha24 Mayo 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de mayo de 2012.

En el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra Sentencia de fecha 22/10/2009 dictada en los autos de juicio no 889/2008 en proceso sobre Prestaciones, y entablado por Dna. Angelica contra el INEM.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que la trabajadora Dona Angelica se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM000, teniendo una base reguladora para la prestación de desempleo de 42,61 euros diarios.

SEGUNDO

Que con fecha 13 de Marzo de 2.008 a la actora se le reconoció una prestación contributiva por desempleo

TERCERO

Que con fecha 26 de Septiembre de 2.008 se dictó resolución por el INEM por la que acuerda extinguir a la actora la prestación por desempleo por haber salido al extranjero sin haber comunicado a su Oficina de Prestaciones su intención de salir al extranjero, siendo asimismo que dicha salida no respondió a ninguna de las causas previstas en el artículo 6.3 del R.D. 625/1985 .

CUARTO

Que la actora con fecha 17 de Octubre de 2.008 presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución del INEM de fecha 5 de Noviembre de 2.008.

QUINTO

Que con fecha 15 de Mayo de 2.008 la actora compró tres billetes ida y vuelta para ella y sus dos hijos Covadonga y Iván, con fecha de salida 6 de Julio de 2.008 y regreso el 4 de Septiembre de 2.008, con destino a Marrakech.

SEXTO

Que los hijos de la actora se encuentran escolarizados en Espana y matriculados en el curso escolar 2008/2009 en el I.E.S. Blas Cabrera Felipe, su hija Covadonga, y en el colegio Nieves Toledo, su hijo Iván, ambos en la ciudad de Arrecife.

SÉPTIMO

Que en el ano 2.006 la actora adquirió mediante escritura pública otorgada ante el Notario Don Pedro Eugenio Botella Torres, al número 4.966 de su protocolo, la vivienda sita en la CALLE000, no NUM001, NUM002 NUM003 .

OCTAVO

Que la actora está empadronada en el Municipio de Arrecife desde el 9 de Febrero de 2.000.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dona Angelica contra el INEM debo acordar y acuerdo dejar sin efecto la resolución del INEM de fecha 26 de Septiembre de 2.008 por la que se acuerda extinguir la prestación de desempleo a la actora, debiendo en consecuencia permanecer la demandante percibiendo la prestación por desempleo hasta que concurra causa legal de extinción, sin obligación de devolver las cantidades percibidas, debiendo condenar y condenando a la expresada demandada a estar y pasar por estas declaraciones."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, estimando la pretensión de la trabajadora demandante que solicitaba se dejara sin efecto la resolución de fecha 26 de Septiembre de 2.008 por la que se le extingue la prestación por desempleo, estimó la demanda, se alza el INEM en suplicación alegando un motivo de de censura jurídica con fundamento en el artículo 191 c) LPL .

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 191 c) LPL, el recurente considera infringido el artículo 213 de la LGSS en relación con los artículos 203, 231.1.e) del mismo texto, el artículo 6.3 de del RD 625/1985 y el artículo 31.1 de la Ley 4/200.

Según el inmodificado relato fáctico, a la actora se le concedió el 13 de Marzo de 2.008 una prestación contributiva por desempleo, extinguiéndose la misma el 26 de Septiembre de 2.008 s por haber salido al extranjero sin haber comunicado a su Oficina de Prestaciones su intención de salir al extranjero. Asimismo el 15 de Mayo de 2.008 la actora compró tres billetes ida y vuelta para ella y sus dos hijos Covadonga y Iván

, con fecha de salida 6 de Julio de 2.008 y regreso el 4 de Septiembre de 2.008, con destino a Marrakech.

Pues bien, el artículo 213.1.g de la Ley General de la Seguridad Social establece que el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos siguientes: g) Traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen. Así, no se define qué debe entenderse por traslado de residencia al extranjero y la recurrente considera que para determinar qué debe entenderse por traslado de residencia a los efectos de acordar la extinción o suspensión de la prestación por desempleo hay que acudir al artículo 6.3 del Real Decreto 625/85 de 2 de Abril, donde se dice que "no tendrá consideración de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada ano, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio".

Por otro lado, el artículo 31.1 de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espana y su integración social determina que la residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en Espana por un período superior a 90 días e inferior a cinco anos, ha de concluirse que para que podamos hablar de residencia temporal habrá de haberse permanecido en Espana al menos 90 días, por tanto, a sensu contrario, la pérdida de la residencia podría interpretarse que requerirá al menos que trascurra el mismo tiempo (90 días) y, en este caso, desde el 6 de Julio al 4 de Septiembre no transcurrieron los 90 días. Podríamos decir que el Real Decreto 625/85 iría más allá de lo establecido en la Ley, de aceptarse la interpretación requerida por el INEM, y que, por ello, debemos aplicar por analogía el precepto antes indicado.

Para resolver el asunto aquí planteado debemos tener en cuenta que no se ha acreditado que la salida al extranjero fuera superior a los 90 días a los que se refiere el el artículo 31.1 de Ley Orgánica 4/2000 ni que durante dicha salida se hubiera recibido oferta alguna de empleo o de curso de formación que fuera rechazada por la actora.

Es de aplicación por tanto la doctrina sentada por múltiples sentencias de Tribunales superiores de Justicia...

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