STSJ Canarias 866/2012, 24 de Mayo de 2012

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2012:1241
Número de Recurso339/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución866/2012
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de mayo de 2012.

En el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra sentencia de fecha 22/10/2009 dictada en los autos de juicio no 494/2009 en proceso sobre Prestaciones, y entablado por Dna. Josefina contra el INEM.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el trabajador Don Josefina se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM000, teniendo una base reguladora para la prestación de desempleo de 34,67 euros diarios.

SEGUNDO

Que con fecha 5 de Abril de 2.008 al actor se le reconoció una prestación contributiva por desempleo

TERCERO

Que con fecha 17 de Marzo de 2.009 se dictó resolución por el INEM por la que acuerda extinguir al actor la prestación por desempleo por haber salido al extranjero sin haber comunicado a su Oficina de Prestaciones su intención de salir al extranjero, siendo asimismo que dicha salida no respondió a ninguna de las causas previstas en el artículo 6.3 del R.D. 625/1985 .

CUARTO

Que el actor con fecha 13 de Abril de 2.009 presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución del INEM de fecha 25 de Mayo de 2.009.

QUINTO

Que con fecha 8 de Marzo de 2.009 el INEM dicta resolución por la que acuerda denegar al actor la solicitud de alta inicial del subsidio por desempleo por haberse extinguido la prestación de desempleo de nivel contributivo por causa distinta a la del agotamiento.

SEXTO

Que con fecha 6 de Mayo de 2.009 el INEM le comunica al actor comunicación sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo del periodo 5 de Abril de 2.008 al 5 de Octubre de 2.008 por emigración o traslado al extranjero.

SÉPTIMO

Que la abuela del actor, Ramona, falleció en Laayoune el día 21 de Abril de 2.008.

OCTAVO

Que la madre del actor, Tania, estuvo desde el 15 de Abril de 2.008, dos meses de convalecencia, necesitando de una tercera persona para cubrir sus necesidades cotidianas.

NOVENO

Que el actor viajó a Marruecos el día 17 de Mayo de 2.008, regresando a Lanzarote el día 21 de Junio de 2.008.

DÉCIMO

Que el actor ha suscrito contratos de arrendamiento de vivienda en Arrecife en fechas 5 de Agosto de 2.007, 1 de Septiembre de 2.008 y 6 de Marzo de 2.009.

UNDÉCIMO

Que el actor se encuentra empadronado en Yaiza desde el 28 de Febrero de 2.008.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Josefina contra el INEM debo acordar y acuerdo dejar sin efecto la resolución del INEM de fecha 17 de Marzo de 2.009 por la que se acuerda extinguir la prestación de desempleo al actor, debiendo en consecuencia permanecer el demandante percibiendo la prestación por desempleo hasta que concurra causa legal de extinción, sin obligación de devolver las cantidades percibidas, debiendo condenar y condenando a la expresada demandada a estar y pasar por estas declaraciones."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, estimando la pretensión de la trabajadora demandante que solicitaba se dejara sin efecto la resolución de fecha 17 de Marzo de 2.009 por la que se le extingue la prestación por desempleo, estimó la demanda, se alza el INEM en suplicación alegando un motivo de de censura jurídica con fundamento en el artículo 191 c) LPL .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación de los hechos probados séptimo y octavo que tendría el siguiente contenido:

" SÉPTIMO.- Que la senora Ramona, falleció en Laayoune el día 21 de Abril de 2.008.

OCTAVO

Que la senora Tania, estuvo desde el 15 de Abril de 2.008, dos meses de convalecencia, necesitando de una tercera persona para cubrir sus necesidades cotidianas.".

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado debe ser desestimado en cuanto no se citan los documentos de los que resulta el supuesto error.

TERCERO

Con fundamento en el artículo 191 c) LPL, el recurente considera infringido el artículo 213 de la LGSS en relación con los artículos 203, 231.1.e) del mismo texto, el artículo 6.3 de del RD 625/1985 y el artículo 31.1 de la Ley 4/200. Pues bien, el artículo 213.1.g de la Ley General de la Seguridad Social establece que el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos siguientes: g) Traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen. Así, no se define qué debe entenderse por traslado de residencia al extranjero y la recurrente considera que para determinar qué debe entenderse por traslado de residencia a los efectos de acordar la extinción o suspensión de la prestación por desempleo hay que acudir al artículo 6.3 del Real Decreto 625/85 de 2 de Abril, donde se dice que "no tendrá consideración de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada ano, sin perjuicio del cumplimiento...

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