STSJ Comunidad Valenciana 1338/2012, 15 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1338/2012
Fecha15 Mayo 2012

2 Recurso nº 911/2012

Recurso contra Sentencia núm. 911/2012

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilma. Sra. Dª Maria Remedios Roqueta Buj

En Valencia, a quince de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1338/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 911/12, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 1666/09, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de DOÑA Pura, Angelica Y Gloria, asistidas por el letrado Don Juan Jesús Gilabert Mengual contra AUTOBUSES DENIA S.L., asistido por la letrada Dª Maria Carmen Auxina Sala y en los que es recurrente la partes demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Maria Remedios Roqueta Buj.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 21 de Diciembre 2011, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Angelica, Pura y Gloria, frente a AUTOBUSES DENIA SL, absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Angelica,, con DNI/NIE nº NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para la empresa demandada AUTOBUSES DENIA SL, con una antigüedad de 11.09.06, por contratos temporales a tiempo parcial, categoría profesional de auxiliar de ruta (grupo profesional V) y salario mensual ascendente a 393`10 euros, incluida prorrata de pagas extras lo que supone la cantidad de 13`10 euros diarios a efectos de indemnizaciòn. La actora Pura, con DNI/NIE nº NUM001, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para la empresa demandada AUTOBUSES DENIA SL, con una antigüedad de 03.11.03 por contratos temporales a tiempo parcial, categoría profesional de auxiliar de ruta (grupo profesional V) y salario mensual ascendente a 393`01 euros, incluida prorrata de pagas extras lo que supone la cantidad de 13`10 euros diarios a efectos de indemnizaciónLa actora Gloria, con DNI/NIE nº NUM002, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para la empresa demandada AUTOBUSES DENIA SL, con una antigüedad de

12.11.98, por contratos temporales a tiempo parcial, categoría profesional de auxiliar de ruta (grupo profesional V) y salario mensual ascendente a 393`01 euros, incluida prorrata de pagas extras lo que supone la cantidad de 13`10 euros diarios a efectos de indemnización.Las actoras eran fijas discontinuas con contrato del 35% a tiempo parcial, en las campañas del curso escolar (la reiteración en sucesivas campañas las hace fijas dicontinuas)SEGUNDO.- Las actoras alegan que han sido despedidas respectivamente los dias 04.08.09,

11.08.09 y 12.08.09 por la empresa demandada mediante comunicación por via telefonica indicandoles que ya no las necesitabanm para la campaña que iniciaba en el curso escolar en Septiembre de 2009, lo que niega la empresa y sostiene que no hubo despido, iniciandose el curso y por tanto la campaña el 08.09.09 que es la fecha de llamamiento y si fueron llamadas el dia 04.09.09 por burofax .TERCERO.- No se ha acreditado en modo alguno en estas actuaciones la concurrencia del despido verbal supuestamente acaecido por via telefonica segun las actoras en fecha 04.08.09 11.08.09 y 12.08.09 respectivamente aunque si consta presentada la papeleta para acto de conciliación señalado el dia 14.09.09, en la que la empresa manifiesta que no existe despido y vuelve a requerir a las actoras para reincorporarse. Con anterioridad a dicho acto ya habian sido requeridas para incorporarse a su puesto de trabajo por burofaxes de fecha 04.09.09 y 05.09.09 respectivamente y entregados el 08.09.09 .Si se ha acreditado que el testigo Jacinto como responsable de distribución del trabajo en la empresa demandada, si contactó con cada una de las actoras por telefono en el mes de Agosto de 2009, no acreditandose el contenido de tales conversaciones telefonicas con las demandantes.CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.QUINTO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 14.09.09 con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandantes, habiendose sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos de recurso discurre sobre el cauce del apartado a) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la jurisdicción social (LJS), y en él se denuncia la infracción de los arts. 208, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la falta de motivación e incongruencia de la...

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