STSJ Cataluña 5173/2012, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5173/2012
Fecha09 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 47 - 1 - 2011 - 0023555

MM

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 9 de julio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5173/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Estanislao y otros frente al Auto del Juzgado Mercantil 2 Barcelona de fecha 05/12/2011 dictado/a en el procedimiento Extinción/modificación contratos de trabajo art.64 nº 511/2011, dimanante del Concurso Voluntario nº 407/10 y siendo recurrido/a Instalaciones Camacho S.L. y Maximiliano (Administrador Concursal). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona y en el Concurso Voluntario nº 407/2010-BR tuvo entrada solicitud de iniciación de Incidente Concursal de Extinción Colectiva de contratos de trabajo de nueve trabajadores de la empresa INSTALACIONES CAMACHO S.L. siendo reducidos posteriomente a siete los trabajdores afectados.

SEGUNDO

Transcurrido el plazo legal y cumplimentados los trámites previstos en la Ley, se dictó Auto en fecha 05/12/2011, en la que se autorizó la extinción de la relación laboral de los trabajadores afectados de la plantilla de la mercantil en concurso.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte los trabajadores afectados, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha formalizado por D. Estanislao, D. Juan Carlos, D. Claudio, D. Jesús, D. Teodulfo, D. Amadeo y D. Everardo recurso de suplicación contra la resolución que con forma de Auto dictó el Juzgado de lo Mercantil nº. 2 de los de Barcelona en fecha 5/12/11 y por el que "se autoriza por causas económicas la extinción de la relación laboral entre la concursada y los trabajadores afectados por la medida.....acordándose respecto de los mismos y en tal consideración una indemnización de veinte días

de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades....". Se señala en dicha resolución y al efecto que "las causas económicas que justifican la adopción de la medida de despido colectivo solicitada por la concursada están plenamente acreditadas....(ya que) a las abultadas pérdidas de ejercicios 2008, 2009 y 2010, se une la falta absoluta de actividad y la solicitud formal de la apertura de la fase de liquidación". Recuerda también el Juzgado que "pende ante el Juzgado de lo Social nº. 8 una demanda por despido tácito y otra de extinción por impago de salarios.....que solo las acciones individuales interpuestas al amparo de

lo previsto en el art. 50.1 apartado b del E.T . se ven afectadas por los expedientes de extinción colectiva que se tramitan ante el Juez del concurso.....sin perjuicio del tratamiento concursal que deba darse a las

indemnizaciones que puedan acordarse por el Juzgado de lo Social...". Y finalmente indicará que "también es en ese procedimiento ante el Juzgado de lo Social en donde debe analizarse la eventual responsabilidad de terceras empresas y si existe o no confusión patrimonial....Mescansa Electricidad y Saneamiento S.L. no es parte en este incidente ni su concurso se tramita de forma acumulada....". Y por todo ello, concluirá, "procede autorizar la extinción colectiva de contratos de trabajo solicitada....".

SEGUNDO

Interesan los recurrentes, por el cauce procesal previsto en el art. 191.a de la L.P.L ., que se declare la nulidad de la resolución recurrida por cuanto, dirán, la misma infringe los arts. 8 y 64 de la Ley concursal, puestos los mismos en relación con los arts. 2 y 103 y ss. de la L.P.L . y con los arts. 4 punto 2.g, 55 y 56 del E.T .. Señalan al efecto que "en fecha 30/4/11 todos los trabajadores de la empresa fueron despedidos por parte de la concursada....circunstancia que ahora ya ha quedado resuelta en la sentencia 527/2001 del Juzgado de lo Social nº. 8 de Barcelona declarándose la improcedencia del despido de los trabajadores....". Y

de ello derivaría, concluirán, que "el Auto 364/2011, de fecha 5/12/11 ....se ha dictado en manifiesta situación de incompetencia jurisdiccional....". Y ello por cuanto "....cuando se resuelve el expediente de regulación....la

relación laboral de los trabajadores ya estaba rota....(y porque) la competencia para resolver sobre el vínculo laboral...era el Juzgado de lo Social...". Alegan los recurrentes, y al mismo efecto, la infracción de los mismos preceptos legales por cuanto "la sentencia 527/11 del Juzgado de lo Social nº. 8 de los de Barcelona ha determinado la existencia de grupo de empresas condenando solidariamente a...." por lo que "el Juez del concurso no es competente para conocer de la existencia o no de grupo de empresas....". Alegarán también la infracción de los arts. 328 y 329 de la L.E.C ., del art. 94.2 de la L.P.L :, puestos todos ellos en relación con el art. 24 de la Constitución dado que, dirán, "esta parte solicitó en su escrito de fecha 13/10/11 que antes de dictarse la oportuna resolución sobre el fondo del asunto se requiriera, bajo apercibimiento de dar por probado lo que esta parte alegaba sobre el grupo de empresas, al amparo de lo preceptuado en el art. 328 y 329 de la L.E.C .....para que nos hiciera entrega de la documentación solicitada durante el período de consultas

y que faltaba por cumplimentar....(y) la Diligencia de Ordenación no resultaba conforme a derecho porque ni se proveía el escrito de alegaciones...ni se acordaba nada respecto de la prueba". Y presentado recurso de reposición, dirá, el Juzgado no lo resolvió y "en fecha 9/1/12 dictó Decreto desestimando el recurso de reposición...al entender que no se contemplaba un trámite de prueba en el momento procesal que lo solicitó esta parte....". Y finalmente alegarán, por el mismo cauce procesal, la infracción de los arts. 218 de la L.E.C . y

97.2 de la L.P.L . "al dejar sin resolver multiplicidad de cuestiones que en su día planteó esta representación..." a las que se refiere a continuación.

TERCERO

Ninguno de los motivos del recurso, podemos adelantar, puede ser, a nuestro juicio, estimado. Por lo que se refiere a la excepción de incompetencia de jurisdicción que se alega por los recurrentes en primer término no puede serlo a partir de las circunstancias acreditadas en las actuaciones y que pasan por la existencia misma del proceso concursal a que se refiere la resolución recurrida. Proceso concursal en el que, en definitiva, se aprueba la extinción colectiva de contratos de trabajo que se cuestiona por los recurrentes. Dicho esto no podemos sino recordar como la Ley Concursal, Ley 22/2003, de 9 de julio, declara y establece en su art. 8 la competencia de los jueces de lo mercantil en materia de acciones sociales "que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo". Competencia que...

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