STSJ Cataluña 330/2012, 29 de Mayo de 2012

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2012:7779
Número de Recurso451/2009
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución330/2012
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 451/2009

S E N T E N C I A Nº 330/2012

ILMOS.SRES.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a 29 de mayo de 2012.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 451/2009, interpuesto por

D. Felipe, representado por el procurador D. JORGE BELSA COLINA y asistido por el letrado D. ANGEL ESCOLANO RUBIO contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD representada y dirigida por el Sr. LETRADO DE LA GENERALIDAD. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Departamento de Educación, de fecha 24 de agosto de 2009, que desestima su petición para que le sea facilitado el impreso de preinscripción escolar que incluya la pregunta sobre la lengua habitual de su hija, el castellano; para que ésta reciba la enseñanza en su lengua habitual, el castellano; para que el castellano sea reintroducido como lengua vehicular y para que le sea remitidas las comunicaciones del centro escolar y de la Administración en castellano.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley de Enjuicciamiento Civil, se señaló día y hora para votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución del Director General de Educación Básica y Bachillerato, de fecha 24 de agosto de 2009, relativa a la petición formulada por el recurrente, padre de su hija Sofia, que comenzaba en ese año académico 2009/2010 el primer curso del segundo ciclo de la educación infantil (P-3) en el "CEIP Els Porxos" de Barcelona.

En dicha petición se solicitaba:

"1º) Le sea facilitado el correspondiente impreso oficial de solicitud de preinscripción que incluya la pregunta por la lengua habitual de su hija.

  1. ) Su hija reciba la enseñanza en su lengua habitual, esto es, en español o castellano.

  2. ) La lengua española sea reintroducida como lengua docente o vehicular en todos los niveles de la enseñanza.

  3. ) Todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto orales como escritas, que le sean dirigidas por el centro escolar y la Consejería de Educación lo sean en la lengua oficial en todo el territorio del Estado: el español o castellano".

La resolución impugnada, después de los pertinentes razonamientos jurídicos, acuerda desestimar el punto 1º), estimar el 2º), en el sentido de reconocer el derecho de la niña a recibir atención individualizada en lengua castellana en la primera enseñanza, desestimar el 3º) y estimar el 4º) "en cuanto al reconocimiento de su derecho a recibir las comunicaciones, por parte de la Administración Educativa, en lengua castellana, siempre que así lo solicite".

SEGUNDO

Conocen ambas partes -desde luego la representación procesal y defensa del actor- la doctrina contenida en recientes sentencias del Tribunal Supremo de 9, 13 y 16 de diciembre de 2010 y 10 y 19 de mayo de 2011 . Es por ello que la Sala se dispensa de transcribir, siquiera sea en síntesis, la meritada doctrina que estima pretensiones sustancialmente iguales a las que aquí se deducen.

También es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión que aquí se discute (básicamente recogida en las SSTC 337/1994 y 31/2010 ).

En todo caso, no es ocioso recordar que los Jueces y Tribunales se hallan vinculados a la Constitución, conforme a la cual interpretan y aplican las leyes y los reglamentos según los principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal constitucional en todo tipo de procesos ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ); que los Jueces y Magistrados están sometidos únicamente al imperio de la Ley ( art. 117 de la Constitución ); y que la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( art. 1 del Código Civil ).

TERCERO

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (en las sentencias antes citadas), se puede concluir que los rasgos fundamentales en la cuestión que aquí se trata son los siguientes:

  1. - Que el derecho fundamental a la educación ( art. 27 CE ), en su aspecto lingüístico, no garantiza ningún derecho de opción a recibir la enseñanza exclusivamente en una sola de las lenguas oficiales; sólo el art. 21.2 de la Ley de Política Ling üística (ahora también el art. 11.4 de la Ley de Educación de Cataluña ) garantiza el derecho de los menores a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual. Así lo ha configurado el legislador ordinario.

  2. - Que el modelo de conjunción lingüístico o bilingüismo integral es conforme con el bloque de la constitucionalidad y de él se deriva la no diferenciación de grupo por razón de lengua.

  3. - Que es constitucionalmente legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo.

  4. - Que ambas lenguas, catalán y castellano, en tanto que oficiales, son lenguas vehiculares de la enseñanza en Cataluña y que la enseñanza de las dos ha de tener una presencia adecuada en los planes de estudio, de manera que todos los alumnos, sea cual sea su lengua habitual, han de poder emplear normal y correctamente ambas al término de la educación obligatoria. Compete al Gobierno de la Generalidad determinar la proporción en la que han de ser empleadas ambas lenguas oficiales en relación con las áreas de conocimiento en los diferentes niveles educativos.

CUARTO

En todas esas sentencias del Tribunal Supremo, y en particular la de 9 de diciembre de 2010, que sirvió de pauta a las demás, el Tribunal consideró, a la vista del expediente y de las actuaciones practicadas (y de un examen de diversas disposiciones normativas sobre el régimen lingüístico de la enseñanza...

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