SAP Santa Cruz de Tenerife 207/2012, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2012
Fecha23 Abril 2012

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente por sustitución

Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistrados

Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ

D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ (Ponente-Suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitres de abril de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valverde del Hierro, en autos de Juicio Ordinario no. 215/2009, seguidos a instancias del Procurador D. Feliciano Padrón Pérez, bajo la dirección de la Letrada Da. Fernanda Pano Sánchez en nombre y representación de

D. Landelino, contra la entidad mercantil Frigoríficos Frant, S.L. y la entidad Seguros Mapfre Familiar, S.A., representado por la Procuradora Da. Irma Amaya Correa, bajo la dirección de la Letrada Da. Fátima Pérez Mendoza; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ Magistrado-suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dieciseis de junio de dos mil once, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. FELICIANO PADRÓN PÉREZ, en nombre y representación de D. Landelino contra la mercantil FRIGORÍFICOS FRANT, S. L. y la entidad aseguradora MAPFRE, S. A., en reclamación de indemnización de los danos y perjuicios derivados de las lesiones padecidas por el actor; y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes demandadas de las pretensiones en su contra deducidas, y todo ello con imposición de las costas a la parte actora al desestimarse la demanda. ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María del Pilar Muriel Fernández Pacheco, siendo sustituida en esta acto por el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Carmen Blanca Orive, bajo la dirección de la Letrada Da. Maria Fernánda Pano Sánchez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Irma Amaya Correa, bajo la dirección de la Letrada Da. Fátima Pérez Mendoza; senalándose para votación y fallo el día doce de marzo del ano en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente controversia se inició cuando el día 19 de agosto de 2008 el actor y su cónyuge se dirigieron al supermercado de FRIGORÍFICOS FRONT, S. L. para realizar sus compras. Durante la visita el demandante tuvo un percance al llevar el carrito con sus adquisiciones por una parte del aparcamiento del establecimiento donde el suelo era de tierra y gravilla. El carro volcó y el intento de evitar ese contratiempo supuso para apelante se rompió un tendón largo del bíceps branquial. El recurrente constató que en el supermercado no se había senalizado en modo alguno advertencias o prohibiciones que indicaran que no se debía o no se podía avanzar por campo terroso con el carrito de la compra.

En junio de 2009 el actor seguía sufriendo las secuelas del accidente, concretadas en la forma de dolores en el hombro y pérdida de fuerza en el brazo afectado. Como consecuencia de ellos presentó reclamación en la oficina cabildicia de protección de los consumidores, pero la entidad titular del supermercado contestó indicando que no se podía llevar el carro por un terreno donde había tierra y no asfalto, amén de una profusión de piedrecillas.

En su escrito de demanda, el actor manifestó que después de su contratiempo la empresa titular del economato había colocado carteles de advertencia relativos al manejo de los carritos y a su uso en los aparcamientos del supermercado.

Considerando que le habían quedado secuelas y que la mercantil estaba asegurada por MAPFRE Familiar, S. A., solicitó la condena conjunta al abono de 17514, 95 euros en concepto de indemnización por danos.

La entidad aseguradora contestó en su escrito correspondiente que:

Las lesiones eran consecuencia de la negligencia del actor.

El aparcamiento estaba bien conservado, y el carro en perfectas condiciones.

En el informe facultativo no se citaban las causas de los danos sufridos por el demandante.

El importe de la compra realizada es abonado por el cónyuge del actor y no por él mismo.

Las lesiones producidas no tienen el nivel que se indica.

Consecuentemente solicitó la desestimación de lo solicitado en la demanda y la correspondiente condena en costas.

Por su parte, la entidad titular del supermercado contestó a su vez repitiendo buena parte de los argumentos de MAPFRE Familiar, S. A. e indicando especialmenteque:

La negligencia del actor era la causa principal de la producción de las lesiones.

El aparcamiento se encontraba en buen estado.

En conclusión, solicitó exactamente lo mismo que había planteado la aseguradora.

La sentencia que ante esta Sala se recurre vino a desestimar la petición del actor al considerar que:

No se prueba que el aparcamiento tuviera un desnivel.

Los carritos de la compra no pueden rodar sobre gravilla.

El riesgo de dano surge por la actitud del demandante.

Consonantemente con el punto anterior, los danos son pues imputables al actor.

Conocido el fallo, el demandante presentó recurso de apelación en el que pedía la revocación del mismo en base a los siguientes fundamentos:

La existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender que el órgano juzgador de instancia introducía un dato que no apareció en el proceso como es el empleo de una fuerza excesiva por su parte para mover el carrito sobre terreno con grava.

La inaplicación de la doctrina del riesgo, insistiendo en el hecho de que la demandada no había sido diligente. La inaplicación al caso del Derecho de los Consumidores

Por su parte, las demandadas presentaron un único escrito de oposición en el que solicitaban la desestimación del recurso presentado de adverso en base a los siguientes razonamientos:

La corrección de la sentencia en cuanto a sus fundamentos y fallo.

La necesaria imposición del sentido común sobre la fuerza bruta.

El hecho de que el actor había retornado al supermercado para llevar a cabo sus compras.

SEGUNDO

Dos son las cuestiones que grosso modo son determinantes para la resolución del recurso de apelación:

Una de naturaleza procesal, concretada en la valoración de la prueba realizada por la autoridad judicial de la instancia anterior.

Otra de naturaleza material, especificada en la causa primordial de la producción del dano.

TERCERO

Por lo que se refiere al primero de los asuntos, hay que repetir nuevamente lo que esta Audiencia Provincial ha expresado al tratar la cuestión de la valoración de la prueba. Así, dice la SAP Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) 348 / 2011, de 29 de junio que la valoración del dictamen pericial viene regida por el principio de la libre valoración de la prueba, donde el Juez viene a ser "perito de peritos"; pero al mismo tiempo, esa libertad está acotada por las reglas de la sana crítica, ya que la fuerza de los dictámenes viene dada por su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, dando por tanto prevalencia y preferencia a aquellas afirmaciones o conclusiones dotadas de una mayor explicación racional, garantizadora también de una mayor objetividad. A mayor abundamiento, dice la SAP Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) 17/2007, de 22 de enero, que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia fundamentada en el principio de inmediación ( artículos 137 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuya apreciación realizada de conformidad con el principio de libre valoración ( artículos 316, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe mantenerse a no ser que sus razonamientos y...

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