SAP Segovia 8/2012, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2012
Número de resolución8/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00008/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DESEGOVIA

Sección nº 001

SENTENCIA: 8/12

ROLLO DE SALA Nº 15/2011

Diligencias Previas Nº 1486/2009

Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia

SENTENCIA Nº 8/2012

ILMO. SR. PRESIDENTE

  1. ANDRES PALOMO DEL ARCO

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

    Dª MARIA FELISA HERRERO PINILLA

  2. ANTONIO MARIA JAVATO MARTIN

    En SEGOVIA, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

    VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 15/2011, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1486/2009 del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS con grave daño a la salud, contra los acusados que a continuación se relacionan, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ANDRES PALOMO DEL ARCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Han sido partes:

  1. El acusado Eugenio, con NIE: NUM000, nacido en la Virginia (Colombia), el día NUM001 de 1978, hijo de Hugo y Melida, con domicilio en la CALLE000,nº NUM002, NUM003 de Villaverde (Madrid), representado por la Procuradora Dª Alicia Martín Misis y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Ortega.

  2. El acusado Leon, con NIE: NUM004, nacido en Caicedonia Valle (Colombia), el día NUM005 de 1972, hijo de Ricardino y Blanca Ruby, con domicilio en PASEO000, nº NUM006, bloque NUM007, NUM008 NUM009 de Madrid, representado por la Procuradora Dª Carmen Pila de Ascensión Díaz y defendido por el Letrado D. Francisco Aguado Arroyo. 3. El acusado Luis Miguel, con pasaporte colombiano NUM010, nacido en La Virginia(Colombia), el día NUM011 de 1979, hijo de Alfonso y Aleyda, con domicilio en Pineda del Mar (Barcelona) CALLE001

    , nº NUM012, NUM008, representado por la Procuradora Dª Alicia Martín Misis y defendido por el Letrado

    1. Guibaldo Florez Restrepo.

  3. El acusado Claudio, con NIE: NUM013, nacido Cali (Colombia), el día NUM014 de 1972, hijo de Cicifredo y María Guillermina, con domicilio en Leganés (Madrid), CALLE002 nº NUM015, Esc. NUM016

    , NUM017 NUM018, representado por la Procuradora Dª Alicia Martín Misis y defendido por el Letrado Dº. Guiobaldo Florez Restrepo

  4. El acusado Jesús, con NIE: NUM019, nacido en Medellín (Colombia), el día NUM020 de 1970, hijo de Manuel José y Estela del Socorro, con domicilio en CALLE003, nº NUM009, NUM002 NUM018, de Leganés (Madrid), representado por la Procuradora Dª Azucena Rodríguez Sanz y defendido por la Letrado Dª Caridad Martín Berrón.

  5. La acusada Rita, con NIE: NUM021, nacida en Yamural-Antioquia (Colombia), el día NUM022 de 1956, hija de Eleseo y Ligia, con domicilio en CALLE004, nº NUM023, NUM017 NUM024 de Leganés (Madrid), representada por la Procuradora Dª Alicia Martín Misis y defendida por el Letrado D. Orlando Espejo Barona.

    Ha sido parte El del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y otro acusado declarado rebelde.

SEGUNDO

El juicio oral tuvo lugar el día 10 de julio de 2012, practicándose con el resultado que constan en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, documental reproducida, testifical y pericial.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos, en relación con cada inculpado, de sendos delitos contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, que causan grave daño a la salud del art. 378 del C.P .; y considero a Eugenio responsable en concepto de autor; a Leon responsable en concepto de autor; a Luis Miguel responsable en concepto de cómplice; a Claudio responsable en concepto de cómplice; a Jesús responsable en concepto de cómplice y a Rita, responsable en concepto de cómplice; con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con la 21,2ª para Eugenio y Leon, solicitó se les impusieran las penas a Eugenio, de 3 años de prisión menor, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 36.600 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de cuatro meses; a Leon de 3 años de prisión menor, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 100 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de un día; a Luis Miguel

, la pena de 18 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, retirando la petición de expulsión del territorio nacional por estar acreditado que está en España de forma legal; a Claudio

, la pena de 18 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; a Jesús, la pena de 18 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y a Rita, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; así como la imposición de las costas prorrateadas a todos ellos y el decomiso del dinero metálico, drogas y objetos y efectos intervenidos .

CUARTO

Por la defensa de Eugenio, se muestra la conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, añadiendo que se aplique el dinero intervenido al pago de la multa.

Por las defensas de Leon, Luis Miguel, Claudio y Jesús, se muestra la conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

Por la defensa de Rita, se solicita la libre absolución de su defendida.

HECHOS PROBADOS

Durante el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2009 y el 24 de marzo de 2010, los acusados Eugenio, de nacionalidad colombiana, con permiso de residencia NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 26 de marzo de 2010 hasta el 21 de octubre de 2010; Leon, de nacionalidad española, con DNI NUM004, mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 26 de marzo de 2010 hasta el 11 de noviembre de 2010; Luis Miguel, de nacionalidad colombiana con pasaporte NUM010 con residencia autorizada, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 26 de marzo de 2010 hasta el 7 de abril de 2010; Claudio, de nacionalidad colombiana,con permiso de residencia NUM013, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 26 de marzo de 2010 hasta el 12 de agosto de 2010; Jesús de nacionalidad colombiana, con NIE NUM019, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 26 de marzo de 2010 hasta el 12 de agosto de 2010; Rita, de nacionalidad colombiana, con permiso de residencia NUM021, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 26 de marzo de 2010 hasta el 7 de abril de 2010; además de otra persona declarada rebelde, realizaron diversos actos de tráfico y favorecimiento del tráfico de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud .

El declarado rebelde, que utilizaba el móvil NUM025 con domicilio en la C/ DIRECCION000 NUM003 de Espirdo (Segovia), tras recibir los diversos pedidos de los consumidores, contactaba con su proveedor, Leon "ALEX" (usuario de los móviles NUM026, NUM027 y NUM028 y con domicilio en la C/ DIRECCION001 NUM029 NUM030 de Aluche), concertando entrevistas en las inmediaciones del domicilio de ALEX, en la estación de la Sepúlvedana en el Paseo de Príncipe Pío de Madrid, o en otros lugares, donde ALEX le entregaba semanalmente cantidades de cocaína que oscilaba al menos entre los 20 y los 40 euros. Una vez obtenida la droga, Argimiro la transmitía, en bares, en lugares previamente concertados o en su propia casa, donde acudían los compradores.

Leon se limitaba a hacer las funciones de intermediario o "conseguidor " entre el rebelde y el suministrador de la droga, Eugenio, quien se servía de móvil con número NUM031 y con domicilio en la C/ CALLE002 NUM015,escalera derecha NUM017 de Leganés (Madrid) .Cuando ALEX recibía el pedido, contactaba telefónicamente con Eugenio, y concertaban una cita en el domicilio de Eugenio si la cantidad de droga era pequeña, y si era de mayor importancia, en las inmediaciones de un piso situado en la C/ DIRECCION002 NUM032, NUM002 de Leganés, donde Eugenio tenía instalado y controlaba un laboratorio clandestino para la alteración y distribución de la cocaína, que era custodiado por Jesús y Rita . El beneficio obtenido por Leon consiste en la diferencia entre el precio por el que Eugenio le suministraba la cocaína y el mayor, que el cobraba al declarado rebelde.

Eugenio traficaba con varias calidades de cocaína y el precio era inversamente proporcional a la cantidad de cocaína vendida .Tanto el declarado rebelde, como Leon como Eugenio utilizan un lenguaje figurado para acordar a través de los móviles, las entregas y el precio de la cocaína. Así, se refieren a la cocaína como "la ropa, el vino, la panceta", a la marihuana la llaman "Marta Isabel", los gramos de cocaína eran "euros, cds, casas, obreros, cafés, palas, cervezas, cubos, pesos,minutos, entradas", el precio era "el horario o el número de zapato" y una gran cantidad de droga "el uniforme completo".

Leon en ocasiones suministraba la droga a crédito, que luego saldaba recibiendo el importe en metálico y otras, mediante giros postales. Incluso en ocasiones, Leon realizaba conjuntamente el transporte de la cocaína desde Madrid a Segovia, que luego el declarado rebelde, repartía entre los consumidores finales.

Eugenio obtenía la cocaína de sus contactos en Colombia, y en el piso de la C/ DIRECCION002, preparaba las dosis, cortándolas con otras sustancias, aunque a veces la vendía en roca. No sólo suministraba a Leon, sino a otros intermediarios y regrameadores.

Luis Miguel, con residencia en la C/ CALLE002,ha...

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