SAP Sevilla 269/2012, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2012
Fecha22 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO: 2.887/2012-2 R

ASUNTO PENAL: 378/ 2010.

JUZGADO: PENAL NÚM. 10.

SENTENCIA NUM. 269/2012.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a 22 de mayo de Dos Mil Doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 378/10 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 10 de ésta capital, seguido por delito de HURTO contra el acusado Alexander cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de octubre de 2011 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno a Alexander como autor de un delito de RECEPTACION, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISION con inhabilitación para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena,el acusado debera indemnizar a Benito por los daños causados en la cantidad que resulte de la tasacion de los mismos en ejecución de sentencia. Le impongo así mismo el pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Alexander

recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y señalándose para vista, deliberación y fallo el día 18 de mayo de 2012.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, si bien no consta que estos hechos fueran objeto de acusación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Entrando analizar el motivo del recurso hemos de efectuar unas serie de precisiones. La vigencia en el proceso penal del principio acusatorio, dice la STS de 15 de octubre de 2001, determina que la persona acusada solo pueda ser condenada cuando su conducta esté constituida por los hechos que le son atribuidos por las partes acusadoras y tenga su encaje en la figura típica penal que se designe también por las mismas partes acusadoras.

Principio que, como recuerda la STS de 24 de noviembre de 1992, se ha potenciado tras la promulgación de la C.E. y una adecuada hermenéutica del artículo 24 de la misma. Varias garantías constitucionales abonan la vigencia de este principio: los derechos de toda persona a ser informada de la acusación contra ella formulada, a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión.

Todos ellos se vulneran si, quien sea acusado, no puede con anterioridad temporal suficiente, saber qué hechos le son atribuidos y qué calificación jurídica reciben por parte de quien le acusa, de tal modo que, sobre esa base, pueda preparar una defensa que, en otro caso, le sería imposible.

Por ello los hechos que describan las partes acusadoras y las calificaciones jurídico-penales que a los mismos se atribuyan en sus calificaciones definitivas constituyen el marco a que se ha de limitar la operación judicial que ha de realizar el juzgador, que no podrá ni condenar por otros hechos, ni calificarlos penalmente de forma distinta, sea en mayor entidad o lo sea en menor punitivamente, pues en ambos casos se habrá producido indefensión; así como tampoco podrá sobrepasar las calificaciones acusadoras imponiendo penas superiores a las solicitadas o apreciando agravantes o figuras penales agravadas que no hayan sido objeto de acusación y, por lo tanto, de posible defensa por el acusado.

Es decir, que el ámbito del proceso penal y, concretamente, la sentencia judicial viene marcado por la calificación definitiva de las partes acusadoras, tanto jurídica, como fácticamente; el debate contradictorio tiene que recaer por eso sobre la calificación jurídica de los que es el objeto del proceso, de manera que el acusado tenga también la oportunidad de defenderse, pronunciándose no sólo sobre la realidad de los hechos aducidos por la acusación en sus conclusiones definitivas, sino también sobre su ilicitud y punibilidad.

El debate procesal (ver STC de 16 de febrero de 1988 ) vincula al Juez Penal en cuanto que no podría pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso, ni objeto de acusación, ni podrá calificar los hechos aportados de forma distinta que lo que lo hace el acusador.

Bien conocidas son las excepciones del principio acusatorio: la posibilidad de que el Juez o Tribunal sentenciador haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de solicitar ser ilustrado sobre si los hechos constituyen delito distinto del que es objeto de acusación, y la homogeneidad entre los elementos de delito o delitos de que se acusa y al que se aprecie por el Órgano del enjuiciamiento como realmente cometido.

SEGUNDO

En el presente caso el Ministerio Fiscal tanto en sus conclusiones provisionales como definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de hurto y de modo alternativo y ya en conclusiones definitivas, calificó esos mismos hechos como constitutivos de delito de receptación.

Pues bien, si no hace nuevo relato de hechos y mantiene los consignados en...

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