STSJ Cataluña 657/2012, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución657/2012
Fecha14 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 228/2009

Partes: Amelia C/ T.E.A.R.C. y GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 657

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 228/2009, interpuesto por Amelia, representado por el/la Procurador/a D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, contra T.E.A.R.C. y GENERALITAT DE CATALUNYA, representados por el ABOGADO DEL ESTADO y L'ADVOCAT DE LA GENERALITAT respectivamente.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 23 de octubre de 2008, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de Hospitalet de Llobregat, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, liquidación nº NUM001 y cuantía de 1.292,21 #.

SEGUNDO

Los «hechos» de la resolución impugnada reflejan, en síntesis, los siguientes antecedentes básicos de la cuestión controvertida:

  1. En fecha 27 de mayo de 2004 se formalizó escritura pública de «disolución de condominio y adjudicaciones» en virtud de la cual don Heraclio, doña Marta, don Mateo y doña Amelia, dueños por cuartas e iguales partes indivisas de dos locales comerciales sitos en Viladecans de 85,45 y 44,40 m2 de superficie cada uno de ellos, procedían a disolver la comunidad y por tratarse de fincas jurídicamente indivisibles, los esposos Sr. Heraclio y Sra. Marta se adjudicaron, por iguales partes indivisas, entre ellos, el pleno dominio de la finca descrita bajo la letra NUM002 ) y los consortes Sr. Mateo y Sra. Amelia, la finca descrita bajo la letra NUM003 ), a calidad de abonar a los primeros el exceso de adjudicación en dinero efectivo (46.345,40 #).

  2. Una copia de dicho documento fue presentada ante la Oficina Liquidadora de Granollers, la cual se declaró incompetente a favor de la de L'Hospitalet el 2 de julio de 2004, acompañada de cuatro autoliquidaciones, por el gravamen de actos jurídicos documentados, a escala, con ingreso. No conforme la Oficina Gestora con ello, notificó la procedencia de practicar liquidación por el concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas» a nombre de la reclamante, al tipo del 7%, con una base imponible de 21.805,38 # y una deuda tributaria a ingresar de 1.292,21 #. Dicha propuesta se acompañaba de la siguiente motivación: "... En el present supòsit no ens trobem davant d'una dissolució de comunitat de béns sobre un bé immoble, sinó una transmissió patrimonial onerosa de quotes entre comuners, estan subjecte per la modalitat de Transmissions Patrimonials Oneroses d'acord amb el disposat a l'article 7.1.A) de la Llei de l'Impost sobre Transmissions Patrimonials i Actes Jurídics Documentats, que estableix com a fet imposable la transmissió onerosa de tota mena de béns o drets que integrin el patrimoni de les persones físiques o jurídiques. Per tant i donada la seva tributació per la modalitat de Transmissions Patrimonials Oneroses, no està subjecte l'acte a la modalitat d'Actes Jurídics Documentats, donada la incompatibilitat entre ambdós impostos contemplada a l'article 31.2 del Reial Decret 1/1993, de 24 de setembre. La divisió i posterior adjudicació que es realitza en aquesta escriptura no posa fi a la comunitat de béns existent, sinó que aquesta subsisteix, si bé amb un nombre menor de comuners. En el cas que s'hagués produït la dissolució de la comunitat de béns suposaria l'adjudicació a cada un dels copropietaris del béns de la comunitat en proporció a la seva participació, i no sent això possible donada la seva indivisibilitat o desmereixement per la divisió, l'adjudicació a un d'ells amb la corresponent compensació als altres comuners en atenció a la seva participació, d'acord amb el disposat a l'article 1.062 del Codi Civil, situació que no s'ha produït en la present escriptura."

  3. Previa desestimación del recurso de reposición, se interpuso reclamación económico-administrativa, alegando que la división de una comunidad de bienes y consiguiente adjudicación de las partes en que se han materializado las cuotas ideales anteriormente existentes, no son actos traslativos de dominio y por ello no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor de lo que dispone el artículo 7.1 del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales del Texto Refundido y de su Reglamento, ya que de acuerdo con la Sentencia del TS de 23 de mayo de 1998, la división de la cosa común debe ser contemplada como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de dominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado. No afecta el hecho de que en la disolución de la comunidad de bienes que nos ocupa se procedieran a adjudicar los inmuebles con carácter de copropiedad a ambos miembros de los matrimonios, puesto que el propio TS en la Sentencia antes aludida tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que « la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero ».

TERCERO

La resolución impugnada del TEARC, tras transcribir los arts. 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto y 2 de su Reglamento, señala que: «En el presente caso, la disolución de comunidad de bienes integrada por un único inmueble que corresponde a cuatro comuneros, dos de los cuales, titulares de la mitad indivisa, la transmiten a los otros dos comuneros, no pone fin a la comunidad de bienes existente, ya que ésta subsiste, si bien con un número menor de comuneros y ello produce un exceso de adjudicación declarado a favor de éstos por la diferencia entre el porcentaje que le corresponde en la comunidad de bienes y el resultante de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR