STSJ Cataluña 674/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución674/2012
Fecha20 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 244/2011

Partes : Arturo C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 674

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 244/2011, interpuesto por D. Arturo, representado el Procurador D. ALBERTO ROSELL MORATONA, contra la sentencia de 4 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 11de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 373/2008 .

Habiendo comparecido como parte apelada el AJUNTAMENT DE BARCELONA representado por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

" FALLO.- DECIDO: Desestimar el recurso presentado por Dn Arturo contra el acuerdo del Consell Tributari del Ayuntamiento de Barcelona por el que se desestima el ercurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Inspector Jefe del Institut Municipal d'Hisenda por la que se desestimaban las alegaciones presentadas y contra el Acuerdo del Consell Tributari del Ayuntamiento de Barcelona de 14 de Enero de 2009 por el que se desestiman las alegaciones presentadas contra la Resolución del Inspector Jefe del Institut Municipal d'Hisenda por la que se le impusieron diversas sanciones tributarias, confirmandolas integramente sin declaracion en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la Sentencia 129/2011, de 4 abril dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona, que desestima el recurso contencioso administrativo 373/2008 interpuesto por D. Arturo contra liquidaciones y sanciones del Ajuntament de Barcelona, por el concepto Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en lo sucesivo" IIVTNU "), correspondientes a la transmisión mortis causa, acaecida el 1 de junio de 1999 (fecha de fallecimiento del causante) de cuatro inmuebles situados en Barcelona, en las calles DIRECCION000 NUM000 - NUM001, DIRECCION001 NUM002 - NUM003, DIRECCION002 NUM004 - NUM005 y DIRECCION002 NUM006, en virtud de testamento otorgado por D. Onesimo .

SEGUNDO

Los antecedentes de necesaria referencia para enjuiciar la legalidad de las liquidaciones y sanciones controvertidas, resultan tanto de las alegaciones y documentación obrantes en este rollo de apelación y en el recurso contencioso administrativo de instancia, como en el recurso de apelación 42/2011, mantenido por D. Simón y Dña Paloma, resuelto por nuestra Sentencia 325/2012 de 28 marzo .

A estos efectos, cabe referir que en fecha 14 diciembre 1999 el apelante abonó por el concepto de IIVTNU y con relación a las transmisiones referidas al fundamento jurídico anterior unas cuotas sensiblemente inferiores a las legalmente procedentes.

El pago se realizó en virtud de liquidaciones constitutivas de delito giradas por un funcionario del Ayuntamiento de Barcelona, según se infiere de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de septiembre de 2008 y de la Sentencia del Tribunal Supremo del 26 octubre 2009 dictada en casación, al confeccionarse de forma errónea -como las liquidaciones expresadas con relación a las transmisiones referenciadas- en cuya virtud, y a los efectos de incidir sobre la base imponible, se redujo el periodo temporal en el que el incremento del valor de los terrenos se había producido.

Así, en el caso que nos ocupa, el devengo del impuesto se produjo en fecha 1 de junio de 1999, y a los efectos de confeccionar la liquidación, el funcionario condenado falseó los datos de los inmuebles transmitidos, específicamente, el relativo a la fecha de adquisición del inmueble por parte del causante, toda vez que si el inmueble fue adquirido en fecha 20 febrero de 1977, la liquidación por él manipulada consideraba que su adquisición se había producido en el año 1992, indicando, en consecuencia, un periodo de generación del incremento de tan sólo 7 años cuando, en realidad, resultaba aplicable el periodo máximo de 20 años.

El resultado de la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Barcelona vino determinada por la diferencia existente entre la que procedía haber abonado (teniendo en consideración un periodo de generación del incremento de 20 años) y la abonada el 14 diciembre 1999 por los recurrentes como consecuencia de la liquidación viciada.

TERCERO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 26 de octubre de 1998 ) destaca como finalidad del recurso de apelación la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Debe considerarse, por otro lado, la circunstancia de que el recurso de apelación entraña un enjuiciamiento pleno por parte del Tribunal ad quem, lo que no debe suponer ausencia absoluta de restricciones a la hora de revisar y de decidir todas las cuestiones planteadas, dado el límite de la congruencia determinado, precisamente, por los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión.

En efecto, la apelación no es una revisión de oficio por el Tribunal ad quem de las cuestiones suscitadas en la instancia, sino que debe atender a los concretos motivos aducidos frente a esa decisión por la parte apelante. Las anteriores reflexiones deben encuadrar el enjuiciamiento del presente recurso de apelación conduciendo, de entrada, a constatar que los apelantes parecen reproducir las alegaciones realizadas en la instancia, pretiriendo argumentos tendentes a embridar un auténtico examen crítico de la sentencia de instancia.

Semejante postura se advera de todo punto improcedente, pues, ya de entrada cabe advertir que, a lo largo de sus fundamentos, la Sentencia expone de forma extensa y detallada la motivación de su decisión, adaptándose formal y materialmente a la realidad de las cuestiones jurídicas que plantea el pleito ( arts. 208 y 209 LEC )

CUARTO

El recurso de apelación esgrime un erróneo cálculo por parte de la Administración municipal a la hora de liquidar las cantidades por el concepto IIVTNU, por cuanto, refiere, el resultado de las liquidaciones es la diferencia existente una vez descontadas, sólo parcialmente las cantidades ingresadas por el apelante en fecha 14 diciembre 1999. Considera que, cuando menos, deberían haberse descontado la totalidad de las cantidades por él abonadas, que fueron pagadas exclusivamente a su costa sin que exista justificación alguna que permita atribuir dicho pago a otros herederos. En consecuencia, considera que el Ayuntamiento ha suprimido arbitrariamente la reducción practicada por el pago previo de las liquidaciones en la medida que solamente se le descuenta el 50% de dichas cantidades y no el 100%.

El alegato debe decaer por cuanto, efectivamente, es correcto imputar parte del pago realizado el 14 diciembre 1999 a D. Simón y a Dña. Paloma al reunir estos, junto con el apelante, la condición de sujeto pasivo del tributo que nos ocupa.

A los efectos de liquidar el impuesto, el dato fundamental es la condición de sujeto pasivo del mismo, y no, como parece mantener al recurrente, la persona que efectivamente realizó el pago que, además, no debe olvidarse, se verificó sobre la base de unas actuaciones administrativas viciadas que, en modo alguno, pueden sostener ahora la argumentación al respecto del apelante. Obviamente, a éste le queda la posibilidad de acudir por la vía procedente a reclamar las cantidades correspondientes al resto de los herederos.

QUINTO

Dicho lo anterior, debe significarse que el recurso de apelación contiene una batería de argumentos confusos sobre aspectos formales de las actuaciones inspectoras, apuntando que en la notificación del inicio de las actuaciones no se informó de la naturaleza ni del alcance de las actuaciones inspectoras ni de los derechos y obligaciones que en el curso de tales actuaciones correspondían a los recurrentes; que, previamente a la propuesta de regularización, no se dio trámite de audiencia; que no se consideraron necesarios la incorporación al expediente de determinada documentación solicitada como prueba; que no consta la liquidación de intereses en el acta de la inspección; y que habiéndose modificado el contenido del acta a través de la resolución del inspector jefe no se le dio un nuevo plazo de 15 días para realizar alegaciones con puesta de manifiesto del...

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