SAP Asturias 259/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2012
Fecha18 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00259/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 153/12

En OVIEDO, a dieciocho de Junio de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 259/12

En el Rollo de apelación núm. 153/12, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 1013/10 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, siendo apelante PROVINOR S.L., demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON ANTONIO SASTRE QUIROS y asistida por el Letrado DON ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ; y como parte apelada PROURMA PROYECTOS Y DESARROLLO S.L., demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ANA ALVAREZ ARENAS y asistida por el Letrado DON MANUEL CALLEJA REQUENA; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó sentencia en fecha 22 de Noviembre de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda principal presentada por la entidad Prourma Proyectos y Desarrollo S.L., representada por la Procuradora Sra. Álvarez, contra la entidad Provinor S.L., representada por el Procurador Sr. Sastre, declaro resueltos los contratos de compraventa celebrados entre las partes con fecha 8 de febrero de 2007 y, condeno a la entidad demandada reconviniente a reintegrar a la actora reconvenida las cantidades entregadas en ejecución de los referidos contratos que se resuelven, más intereses legales correspondientes. Sin expresa imposición de costas.

Que desestimando la demanda reconvencional presentada por la entidad Provinor S.L., representada por el Procurador Sr. Sastre, contra la entidad Prourma Proyectos y Desarrollo S.L., representada por la Procuradora Sra. Álvarez, absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y solicitado el recibimiento a prueba por la parte Apelante, en fecha 15 de Marzo de 2012 se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva: "

Primero

Dispone el apartado 1 del artículo 460 de la L.E.C ., que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.

Segundo

Los supuestos a que se refiere el artículo 270 de la L.E.C . se concretan en los siguientes: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; 2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley .

Tercero

Dispone el artículo 283 de la L.E.C ., en su apartado 1, que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.

Por su parte, el apartado 2 establece que tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

Cuarto

En el presente caso, concurren en el documento reseñado en los antecedentes de esta resolución las circunstancias previstas en el número 1 del artículo 270 antes citado, por lo que procede su admisión.

La admisión del/de los documento/s para surtir efectos probatorios en esta segunda instancia, no hace necesaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 464 de la L.E.C ., la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Admitir los documentos que aporta la parte apelante, quedando unidos a las actuaciones."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de Junio de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Trae causa el presente recurso de la demanda instada por la mercantil actora, empresa dedicada al sector inmobiliario, en base a los contratos de compraventa en virtud de los cuales había adquirido las dos viviendas y sus anejos descritos en el hecho primero, de la promoción que la también mercantil demandada llevaba a cabo en la localidad de Cabañaquinta del concejo de Aller, en la que invocando el incumplimiento por esta ultima del plazo de entrega pactado en la estipulación quinta de los mismos, postula la rescisión de tales contratos y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas en el 6%, todo ello en base a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 57/68, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

A tal pretensión se opuso la demandada negando existiera incumplimiento del citado plazo de entrega a la vez que formuló reconvención, en la que solicita la condena a la actora al cumplimiento del contrato.

La sentencia de primera instancia estimó al demanda principal, al reputar que el día inicial de computo del plazo de entrega de 30 meses pactado en la citada estipulación quinta, había de fijarse en la de comienzo de la excavación, en mayo de 2007, por lo que éste había transcurrido ampliamente en la fecha en que la actora fue requerida por la demandada, ( octubre de 2010) para el otorgamiento de la Escritura, reputando así justificada la resolución, tanto mas cuando en ese misma fecha había sido denegada la licencia de 1ª ocupación que finalmente no fue concedida hasta el mes de marzo de 2011. Ello determino el rechazo de la reconvención, bien que ello no obstante no hiciera imposición de costas al estimar que la complejidad y las dudas de la controversia planteada hacían aplicable la excepción que, al principio objetivo del vencimiento, autoriza el art. 394 de la L.E.Civil .

Recurre ambos pronunciamientos la demandada reconviniente, en cuyo escrito de interposición centra la impugnación del que acogió la resolución contractual en denunciar la existencia de una error en la interpretación de la citada estipulación quinta del contrato e indebida apreciación de oscuridad en la misma así como igual error en la valoración de la prueba tanto en relación a la apreciación de existencia de retraso en la entrega como en la consideración del mismo de esencial a efectos de posibilitar el ejercicio por la compradora, -en quien no concurre además la condición de consumidora final, al haber adquirido ambas viviendas para integrarlas en su cartera de activos con el destino afirmado de su alquiler a terceros, -de la facultad resolutoria deducida en la demanda principal.

SEGUNDO

El error e indebida apreciación de oscuridad en la estipulación quinta del contrato...

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